Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0149-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0149-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-149/2019

ACTORA: LORENA PIÑÓN RIVERA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-149/2019, promovido por la ciudadana Lorena Piñón Rivera, por derecho propio; la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación RESUELVE revocar la resolución dictada por la Comisión de Justicia Partidaria[1] del Partido Revolucionario Institucional[2] en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncias. El veintiséis de abril y el tres de mayo de dos mil diecinueve, José Luis Lúa Galván y Armando Barajas Ruiz, en su calidad de militantes del PRI, denunciaron a Lorena Piñón Rivera por haber buscado ser candidata del Partido Acción Nacional a diputada local por el Distrito VII, en Martínez de la Torre, Veracruz, así como la realización de actos anticipados de campaña y proselitismo para ocupar la dirigencia nacional del partido político en que militan los denunciantes.

  1. Quejas intrapartidistas. El veintiuno de mayo la actora presentó, ante la responsable, dos quejas en contra de Ivonne Aracelly Ortega Pacheco por presuntos “actos anticipados de proselitismo” y “gastos anticipados de campaña”.

  1. Radicación partidista. En la misma fecha, la Comisión de Justicia radicó las quejas descritas en el parágrafo anterior, en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.

  1. Registro de fórmula. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI declaró procedente la solicitud de la fórmula de Lorena Piñón Rivera y Daniel Santos Flores para contender, respectivamente, por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

  1. Resolución intrapartidista (CNJP-PS-MIC-051/2019 y acumulado). El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI determinó la pérdida de la militancia de Lorena Piñón Rivera, al considerar, sustancialmente, que se actualizó la infracción prevista en el artículo 65, fracción II, de sus estatutos, consistente en aceptar ser postulada por otro partido político a un cargo de elección popular.

Como consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Procesos Internos que cancelara su registro como candidata a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por ser un proceso exclusivo de sus afiliados.

  1. Cumplimiento. En la misma fecha, en cumplimiento a la resolución mencionada, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI canceló la formula integrada por Lorena Piñón Rivera y Daniel Santos Flores, como candidatos a la Presidencia y Secretaría General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintitrés.

  1. Juicio ciudadano SUP-JDC-127/2019. El veintiséis de junio, la actora promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión de la Comisión responsable de resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.

  1. Resolución. Una vez recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-127/2019, el que fue resuelto por la Sala Superior el diez de julio de dos mil diecinueve declarando fundada la omisión demandada por la actora.

  1. Juicios ciudadanos SUP-JDC-129/2019 y SUP-JDC-131/2019

9.1. Demanda (SUP-JDC-129/2019). El veintinueve de junio de dos mil diecinueve, inconforme con la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-PS-MIC-051/2019 y su acumulado, Lorena Piñón Rivera promovió juicio ciudadano.

9.2. Demanda (SUP-JDC-131/2019). El dos de julio de dos mil diecinueve, inconforme con el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Procesos Internos canceló la fórmula que integraba con Lorena Piñón Rivera para contender por la dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Daniel Santos Flores promovió juicio ciudadano.

  1. Tercero interesado. El dos de julio de dos mil diecinueve, Armando Barajas Ruíz compareció con el carácter de tercero interesado dentro del expediente SUP-JDC-129/2019.

  1. Resolución. Mediante acuerdos de cinco de julio de esta Sala Superior se ordenó formar los expedientes SUP-JDC-129/2019 y SUP-JDC-131/2019, cuya sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, resolvió la acumulación de ambos expedientes, así como la revocación de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI dictada en el expediente CNJP-PS-MIC-051/2019 y su acumulado CNJP-PS-VER-062/2019.

  1. Acto impugnado. El nueve de julio de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia del PRI resolvió los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019, declarando el sobreseimiento de las demandas.

B. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

1. Demanda. El once de julio de dos mil diecinueve, la ciudadana Lorena Piñón Rivera, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PRI, descrita en el parágrafo anterior.

2. Turno. El diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-149/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

C. Razones y Fundamentos

1. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en el cual el demandante aduce violación a sus derechos político-electorales, en la constitución de un partido político nacional.

2. Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la asociación civil; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que aducen, les causa el acuerdo reclamado.

2.2. Oportunidad.

Las demandas fueron presentadas dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, puesto que el acto combatido por Lorena Piñón Rivera le fue notificado el nueve de julio de dos mil diecinueve y la demanda fue presentada el once siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos para tales efectos.

2.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra...

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