Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0099-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0099-2019
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-99/2019

PROMOVENTE: M.Á.P.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: P.E.R. VALENZUELA

Toluca de Lerdo, Estado

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M.Á.P.S., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-012/2019.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, rindieron protesta, entre ellos, el ciudadano M.Á.P.S. como síndico del referido órgano colegiado, para el periodo 2018-2021.

2. El día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, los integrantes del ayuntamiento referido sesionaron de manera ordinaria y, entre otros asuntos, el actor sometió a consideración del cabildo, observaciones a la cuenta pública trimestral octubre-diciembre 2018, señalando anomalías y reprobando la cuenta pública trimestral mencionada.

A juicio del actor, como consecuencia de las observaciones realizadas en la sesión pública citada, se le dejó sin personal suficiente y bastante para el desempeño de sus objetivos, metas y funciones como síndico municipal, pues de contar con catorce empleados, redujeron su personal a seis.

3. Juicio ciudadano local. El once de marzo de dos mil diecinueve, el actor presentó ante la presidencia municipal de L.C., demanda de juicio ciudadano por la supuesta violación al derecho político-electoral en la vertiente del desempeño al cargo, por la diminución de personal a su cargo y, a su vez, reclamó la omisión y falta de pago de los salarios devengados y prestaciones laborales del personal adscrito a la sindicatura; la omisión de renovarles el contrato; el descuento ilegal del cincuenta por ciento del salario, así como el pago de los salarios que dejara de devengar el personal adscrito a la sindicatura.

Posteriormente, el catorce de marzo siguiente, el actor presentó la misma demanda de juicio local, esta vez ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Dichos medios de impugnación fueron integrados en el expediente identificado con el número TEEM-JDC-012/2019.

4. Acto impugnado. El treinta y uno de mayo del año en curso, el tribunal responsable resolvió el juicio ciudadano local TEEM-JDC-012/2019, en el sentido de, por una parte, sobreseer el juicio respecto de ciertos actos, al considerar que el actor carecía de interés jurídico para controvertirlos[1] y, por otra parte, considerar infundado el agravio relativo a la vulneración del derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el siete de junio de dos mil diecinueve, el actor presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

III. Recepción de la demanda, integración del expediente y turno a ponencia. La demanda se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el trece de junio de dos mil diecinueve. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del presente expediente, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. El veinte de junio del año en curso, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio en el que se actúa y admitió a trámite la demanda.

V.C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa dicho acto y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 2, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada al actor el tres de junio de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del cuatro al siete de ese mismo mes, por tanto, si la demanda se presentó el siete de junio siguiente, es evidente que ello fue oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo.

A.ismo, se tiene por acreditado el interés jurídico del promovente, ya que fue éste, precisamente, quien promovió el juicio ciudadano local que dio origen a la resolución que se impugna en la presente instancia.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia en el presente juicio, y toda vez que no se hicieron valer causales de improcedencia ni tampoco comparecieron terceros interesados, resulta procedente realizar el correspondiente estudio de fondo.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Síntesis de agravios. En el escrito de demanda la parte actora expone diversos motivos de disenso, encaminados a controvertir la resolución de la instancia local, mismos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Materia laboral burocrática

1.1 El actor señala en la demanda que le causa agravio el despido del jefe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR