Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0028-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0028-2019
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-28/2019

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El partido recurrente controvierte el dictamen consolidado INE/CG339/2019 relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones sancionatorias 11_C18_P1; 11_C16_P1; y 11_C09_P1, contenidas en el dictamen consolidado y en la resolución respectiva, por la indebida aplicación de la matriz de precios, para lo efectos que se precisan en esta ejecutoria.

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[3], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.R., declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2019, para la renovación de las diputaciones locales.
  2. Campaña electoral. El quince de abril dio inicio la campaña electoral del proceso electoral local ordinario 2019, la cual concluyó el veintinueve de mayo del año en curso.
  3. Actos impugnados. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG339/2019, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019, emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El doce de julio, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra las determinaciones descritas en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El diecisiete de julio se recibió el medio de impugnación ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] y, posteriormente, el diecinueve de julio se recibió en esta S. Regional.
  3. Turno. El veinte de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, E.B.Z., de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales en Q.R., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2019, b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal y c) por así haberlo establecido la S. Superior de este Tribunal en el proveído del dieciséis de julio pasado, dictado en el cuaderno de antecedentes 132/2019.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], y d) por lo determinado por la S. Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que el dictamen consolidado y la resolución impugnada se emitieron el ocho de julio y la demanda se presentó el doce siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
  5. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna un dictamen consolidado y una resolución emitidos por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
  6. D.. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERO. Estudio de fondo.
  1. La pretensión del recurrente consiste en revocar las conclusiones del dictamen consolidado y la respectiva resolución, en relación con el resolutivo décimo primero, a saber:
  2. Conclusión 11_C24_P1, relacionada con los gastos de representantes de casilla el día de la jornada electoral, por lo que hace a los entonces candidatos de los distritos...

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