Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0234-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSG-JDC-0234-2019
Tribunal de OrigenPARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-234/2019

ACTOR: JUVENTINO J.F.

RESPONSABLES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTO para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por J.J.F. para combatir la falta de contestación y la emisión de los acuerdos respectivos a sus escritos de renuncia a la militancia o adherencias con los partidos políticos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Revolucionario Institucional (PRI); y

R E S U L T A N D O:

Los hechos aquí narrados corresponden a los referidos por el demandante en su escrito inicial.

I. Los días ocho de septiembre de dos mil ocho, veintiocho de febrero de dos mil once y dieciocho de octubre de dos mil diecisiete presentó ante la Secretaria de Afiliación del Comité Directivo Municipal de Guadalajara del PAN, la Comisión de Afiliación del PRD en Jalisco y, vía correo postal, al Comité Directivo Estatal del PRI en Jalisco, diversos escritos por los cuales expresó su voluntad de renunciar a su militancia ante tales institutos políticos.

II. Inconforme con la falta de respuesta sobre tales ocursos el actor presentó la demanda del presente juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. el doce de julio del año en curso.

III. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. registró la presente controversia con la clave SG-JDC-234/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

IV. Mediante determinación de igual día se radicó el asunto en la ponencia del referido Magistrado J.S.M. y se ordenó dar el trámite de ley.

V. Por acuerdo de veintitrés de julio, se tuvieron por recibidas las constancias relativas a dicho trámite, así como la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Regional por la cual se hizo constar que al día veintidós anterior no se había recibido documento alguno por parte del Partido de la Revolución Democrática, respecto al referido trámite de la demanda inicial.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es el error en la designación de la vía.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Improcedencia. Conforme con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los diversos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

De esta manera, la postura de privilegiar la participación de las jurisdicciones locales y partidistas en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

Ahora, en el caso, J.J.F. promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin agotar la instancia partidista, a fin de combatir la supuesta falta de contestación y la emisión de los acuerdos respectivos a sus escritos de renuncia a la militancia o adherencias con los partidos PAN, PRD y PRI.

En ese contexto, esta S. estima que, en el presente caso, existe tiempo suficiente para que la impugnación de mérito sea conocida por los órganos partidarios respectivos y el derecho político-electoral que considera vulnerado pueda resarcirse completamente y observar el principio de definitividad que rige a la materia electoral, al no estar vinculado a un proceso electoral.

Asimismo, porque ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Consecuentemente, resulta válido concluir que el presente juicio ciudadano federal, resulta improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no cumplir con el principio de definitividad, ya que el actor fue omiso en agotar las instancias previas.

TERCERO. Escisión y reencauzamiento. No obstante, a efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente es escindir la demanda y reencauzar el respectivo medio de impugnación a los órganos y procedimientos siguientes:

a) PAN. De la interpretación sistemática de los artículos 42, 75, 113 y 116 del del Reglamento de Militantes de ese instituto político, se deriva que en la...

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