Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0083-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0083-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-83/2019 Y ACUMULADO SUP-REP-84/2019

RECURRENTE: DULCE MARÍA ALCÁNTARA LIMA Y JUAN PABLO KURI CARBALLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARÁLI SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSL-24/2019 dictada el trece de junio del año en curso por la Sala Regional Especializada, que entre otras, declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca y Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del Congreso del Estado, ambos servidores públicos del estado de Puebla.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

Proceso electoral extraordinario en Puebla

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve,[1] inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, a la Gubernatura.

  1. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral se verificó el pasado dos de junio.

  1. Registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. El doce de marzo, el Consejo General del INE[2] aprobó el registro del convenio de coalición parcial de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México bajo la denominación “Juntos Haremos Historia en Puebla”, con la finalidad de postular, entre otras candidaturas, a la gubernatura de dicha entidad federativa, en el referido proceso electoral extraordinario.

  1. Candidatura aprobada por MORENA. El dieciocho de marzo posterior, mediante dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dio a conocer que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, sería el candidato a Gobernador del estado de Puebla.

Trámite del procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El once de abril, Luis Armando Olmos Pineda, representante del Partido Acción Nacional,[3] presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, denuncia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de diversos servidores públicos y los institutos políticos integrantes de la mencionada coalición, por la asistencia de diversos servidores públicos a las instalaciones de la citada autoridad electoral, con motivo del evento de registro del candidato denunciado.

Lo anterior, toda vez que, a dicho del denunciante, se configuraba una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la asistencia de servidores públicos a un evento proselitista en día y hora hábiles, así como el beneficio obtenido por el candidato denunciado al recibir el apoyo de éstos, y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que integran la coalición que lo postularon.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El dieciséis de abril, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/35/2019; asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintiuno de mayo, se admitió a trámite la queja presentada y se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho de mayo siguiente.

Trámite ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

  1. Recepción del expediente. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-24/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quién radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de resolución que ahora se controvierte.

  1. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-24/2019. El trece de junio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla, José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, analista especializado en el citado Congreso Local.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en el indebido beneficio obtenido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

TERCERO. Es inexistente la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

CUARTO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

QUINTO. Se da vista a la Contraloría Interna del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y a la Contraloría Municipal de Tepeaca Puebla, por la responsabilidad de los servidores públicos Juan Pablo Kuri Carballo y Dulce María Alcántara Lima, respectivamente.

(…)

Recurso de revisión del procedimiento sancionador.

  1. Presentación de medios de impugnación contra la resolución de Sala Especializada. El diecinueve de junio, Dulce María Alcántara Lima y Juan Pablo Kuri Carballo, por su propio derecho, interpusieron ante la Sala Regional Especializada, sendos escritos de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra la resolución SRE-PLS-24/2019.

  1. Trámite. El veinte de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes citados al rubro y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en su oportunidad acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción de los recursos que se resuelven.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

En efecto, los medios de defensa se...

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