Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0117-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0117-2019
Fecha25 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-117/2019.

ACTOR: M.Á.P.S..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIA: A.A.R.S..

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-117/2019, promovido por M.Á.P.S., quien se ostenta como S. Municipal del Ayuntamiento de L.C., Estado de Michoacán de O., a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-025/2019 y TEEM-JDC-026/2019 acumulados, en la que se declaró incompetente materialmente para resolver la materia de la litis planteada; y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

PRIMERO. Toma de protesta. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, M.Á.P.S. tomó protesta como S. del Ayuntamiento de L.C., Estado de Michoacán de O..

SEGUNDO. Acuerdo número 48 SC-17/2019. El quince de abril de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la sesión ordinaria de Cabildo número 17, en la que se aprobó el acuerdo 48 SC-17/2019, mediante el cual el citado Ayuntamiento determinó otorgar poder general para pleitos y cobranzas a favor de F.A.R.S., J. del Departamento Jurídico, instruyendo a M.Á.P.S. para que protocolizara dicho acto ante notario público; y al S.M., para que constatara el cumplimiento del mencionado acuerdo.

TERCERO. Oficio HALC/PM/530/2019. El diecisiete de abril siguiente, el S. del Ayuntamiento emitió el oficio HALC/PM/530/2019, dirigido a M.Á.P.S., mediante el cual le solicitó que diera cumplimiento al acuerdo tomado por el Cabildo.

CUARTO. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-025/2019. El veintidós de abril, el actor presentó escrito de demanda ante el Ayuntamiento de L.C., Estado de Michoacán de O., por el cual promovió juicio ciudadano local en contra del acuerdo y oficio referidos en párrafos anteriores.

QUINTO. Acuerdo número 55 SC-19/2019. En sesión ordinaria de Cabildo de veintiocho de abril de dos mil diecinueve, se aprobó el acuerdo número 55 SC-19/2019, por el cual el mencionado Ayuntamiento autorizó a la P. Municipal protocolizara ante notario público la determinación tomada el quince de abril anterior, en vista de que el actor no lo había realizado.

SEXTO. juicio ciudadano local TEEM-JDC-026/2019. El dos de mayo de dos mil diecinueve, el promovente presentó ante el S. del Ayuntamiento juicio ciudadano local en contra del acuerdo de veintiocho de abril del año en curso.

SEPTIMO. Sentencia. El veintisiete de junio del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió los expedientes TEEM-JDC-025/2019 y TEEM-JDC-026/2019 acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“[...]

VI. R E S O L U T I V O S.

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-026/2019, al diverso TEEM-JDC-025/2019 En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Este Tribunal es incompetente materialmente para resolver la materia de la litis planteada.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, para que, de así considerarlo, los haga valer por la vía y términos que estime conducentes.

[…]”

OCTAVO. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo resuelto en el punto que antecede, el cuatro de julio de dos mil diecinueve, M.Á.P.S. presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOVENO. Recepción y turno a Ponencia. El nueve de julio de este año, se recibieron en la Sala Regional Toluca los escritos y anexos presentados por el actor, así como las constancias que integran los juicios TEEM-JDC-025/2019 y TEEM-JDC-026/2019; por tal razón, en la propia fecha, la Magistrada P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la Ponencia a su cargo, el expediente ST-JDC-117/2019, para los efectos establecidos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

DÉCIMO. Radicación. El diez de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el referido juicio ciudadano.

UNDÉCIMO. Admisión. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

DUODÉCIMO. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por M.Á.P.S., quien impugna la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-025/2019 y TEEM-JDC-026/2019 acumulados, de una entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que ejerce competencia la Sala Regional Toluca.

Por lo que hace a la competencia material, será motivo de análisis al resolverse la cuestión planteada, porque en el caso, se debe dilucidar, si los actos de origen se encuentran dentro del ámbito de la materia electoral.

SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se consideran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella se señala el nombre del actor, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; contiene la mención de los hechos y el señalamiento de la expresión de los agravios que expone le causa el acto impugnado y, consta la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó el cuatro de julio de dos mil diecinueve, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada le fue notificada el veintiocho de junio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del lunes uno al jueves cuatro de julio siguiente, ello sin contabilizar los días sábado veintinueve y domingo treinta de junio, por no estar relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, dado que fue presentado por M.Á.P.S., quien, por su propio derecho, se inconforma de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-025/2019 y TEEM-JDC-026/2019, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, instancia jurisdiccional en la que fue actor, asimismo, tal calidad se le reconoce por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, contra la sentencia impugnada, en la normativa electoral del Estado de Michoacán de O. no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna...

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