Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0018-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteSG-JE-0018-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-18/2019

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, formado con motivo de la demanda presentada por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la resolución emitida en el procedimiento sancionador ordinario PSO-QUEJA-023/2018, por la que se sancionó al partido actor por diversas conductas que se consideraron contrarias a la normativa electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios para esta S. Regional, se advierten los siguientes antecedentes:

a) Vista. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, esta S. Regional determinó en el incidente de incumplimiento de sentencia de expediente SG-JDC-1410/2018, dar vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dicho órgano colegiado determinara si procedía o no el inicio de un procedimiento sancionador correspondiente, en razón de que el extravío de documentos pudiera denotar una conducta contraria a Derecho.

b) Inicio de procedimiento administrativo sancionador ordinario. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Secretaria Ejecutiva del citado instituto electoral acordó la instauración de oficio de un procedimiento sancionador ordinario al Partido del Trabajo del Estado de Jalisco; ordenándose el registro de dicho expediente con el número PSO-QUEJA-023/2018[1].

c) Resolución (acto impugnado). El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Consejo General del instituto electoral jalisciense resolvió en el expediente PSO-QUEJA-023/2018, entre otras cuestiones, declarar la existencia de la violación atribuida al Partido del Trabajo e imponerle una sanción económica.[2]

II. Medio de impugnación federal.

a) Demanda. A fin de impugnar la resolución antes mencionada, el ocho de julio de dos mil diecinueve, el Partido del Trabajo promovió demanda de recurso de apelación dirigida a esta S. Regional Guadalajara.

b) Recepción, integración de expediente y turno. El doce de julio posterior, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-18/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M. para su sustanciación.

c) Radicación. Por acuerdo de quince de julio siguiente, se radicó en la Ponencia del Magistrado J.S.M. el juicio electoral que se acuerda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio electoral, de conformidad con los artículos 17, 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

Lo anterior se considera así, en virtud de que el promovente impugna una resolución emitida por la autoridad electoral administrativa en Jalisco dentro de un procedimiento sancionador ordinario, en el que determinó sancionar al partido actor por el presunto incumplimiento de su deber constitucional de postular como candidatos a los ciudadanos que aspiraban a ser registrados como integrantes propietarios y suplentes de la planilla a contender en el municipio de Jilotlán de los Dolores, Jalisco; materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la Primera Circunscripción, en la que esta S. Regional Guadalajara ejerce jurisdicción.

Además, en el caso, se trata de resolver si efectivamente procede el presente juicio electoral, lo cual tiene que ver en su caso, con una modificación importante en el curso del procedimiento; esto es, el cambio de vía no se trata de un acto de mero trámite, sino de una actuación trascendente que requiere la actuación del Pleno de esta S. Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Dicho de otro modo, un medio impugnativo electoral federal sólo será procedente cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.

En la especie, el actor impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro de un procedimiento sancionador ordinario, por el que aprobó la imposición de una sanción económica al Partido del Trabajo.

Sin embargo, el presente juicio es improcedente, toda vez que el promovente no agotó la instancia previa establecida en la normativa de Jalisco.

En efecto, la Constitución Política de la referida entidad federativa, prevé en el artículo 70, fracción VI, que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolverá en forma definitiva sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia.

Por su parte, el Código Electoral local dispone en su artículo 501, fracción II, que el sistema de medios de impugnación se compone, entre otros, del recurso de apelación.

A su vez, el artículo 502, párrafo 1, fracción II, del propio ordenamiento establece que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de los medios de impugnación señalados en el referido numeral 501.

Finalmente, el artículo 601, fracción I, del Código en cita, prevé que el recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución y en su caso, aplicación de las sanciones administrativas que se determinen con fundamento en lo dispuesto en dicho ordenamiento.

Es esa coyuntura, si en la normativa jalisciense está previsto un medio de impugnación para controvertir las determinaciones sobre la imposición de sanciones administrativas en la materia, y en la especie, el accionante impugna la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sobre un procedimiento sancionador ordinario, en el que le impuso una sanción económica; es claro entonces, que el conocimiento y resolución de ese instrumento de defensa corresponde al Tribunal Electoral de la señalada entidad federativa.

Por tanto, es incuestionable que el recurso de apelación local es el medio de impugnación idóneo para conocer de la demanda presentada por el Partido del Trabajo.

Sirven de sustento a lo anterior en lo aplicable, la tesis de jurisprudencia 15/2014 de la S....

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