Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0150-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0150-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-150/2019

ACTORA: LORENA PIÑON RIVERA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[1], en el procedimiento sancionador número CNJP-PS-CMX-097/2019 y acumulados.

INDICE

RESULTANDO……………………………………………

2

CONSIDERANDO………………………………………..

3

RESUELVE………………………………………………..

19

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El diez de junio de dos mil diecinueve,[2] la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional,[3] emitió la Convocatoria para la elección de los titulares a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, para el periodo 2019-2023.

3 B. Registro de candidatos. El veintidós de junio, Lorena Piñon Rivera y Daniel Santos Flores, se registraron como candidatos a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

4 C. Denuncias. Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio, la ahora actora presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, escritos de denuncia en contra de Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, en los que se le imputa la comisión de gastos anticipados de proselitismo, entre otras cuestiones y al efecto, solicitó el dictado de las medidas cautelares atinentes.

5 D. Resolución. El nueve de julio, la Comisión responsable al resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-097/2019 y sus acumulados CNJP-PS-CMX-099/2019 y CNJP-PS-CMX-100/2019, declaró sobreseer los medios de impugnación al estimar que Lorena Piñon Rivera carecía de legitimación en razón de la pérdida de su militancia ordenada por dicha Comisión.

6 II. Juicio ciudadano federal. En contra de la citada resolución, el once de julio, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 III. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-150/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8 Lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, lo admitió y al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

10 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, porque se trata de un juicio promovido para controvertir una resolución de un órgano intrapartidario, relacionado con sobreseimiento de una queja promovida para denunciar gastos anticipados de proselitismo en el proceso de renovación de la dirigencia nacional del PRI.

11 SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

12 A. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito; ii) se señala el nombre y firma autógrafa de la accionante y se señala el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, iv) se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

13 B. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

14 Lo anterior, ya que la promovente fue notificada de la resolución impugnada el diez de julio, en tanto que la demanda se presentó el once siguiente, situación que torna evidente la presentación oportuna del presente juicio.

15 C. Legitimación. La actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

16 D. Interés jurídico. Se cumple el requisito en análisis, pues la actora fue quien promovió la demanda que dió origen a la resolución que ahora se impugna.

17 E. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

18 En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, a continuación, se analizará el fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Determinación de la responsable.

19 En la resolución que se controvierte, la Comisión responsable estimó que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista por los artículos 73, fracción III y 74, fracciones III y IV del Código de Justicia Partidaria, pues en razón de lo resuelto en el diverso expediente CNJP-PS-MOR-051/2019 y su acumulado, en el cual se determinó la pérdida de la militancia de la actora y se ordenó a la Comisión Nacional de Procesos Internos la pérdida de su registro como candidata a la dirigencia nacional, se actualizaba un cambio de situación jurídica respecto de los procedimiento sancionadores incoados en contra de Ivonne Aracely Ortega Pacheco.

20 Lo anterior, pues la pérdida de sus derechos y prerrogativas como militante de ese instituto político tenía como consecuencia la pérdida de la legitimación procesal para continuar con la sustanciación de los procedimientos intrapartidarios de sanción, pues la presentación de denuncias, en términos de lo previsto por los artículos 251 de los Estatutos y 129 del Código de Justicia Partidaria, se encuentra reservada sólo para los militantes del partido.

21 Por otra parte, en el informe circunstanciado que rinde la responsable, considera que no le asiste la razón a la actora pues el dictado de la resolución se encontró apegado a derecho, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículos 41, fracción VI de la Constitución y 6, párrafo 2 de la Ley de Medios, en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación no tiene como efecto la suspensión de los efectos del acto reclamado, por lo que a la fecha en que se emitió la resolución, se encontraba surtiendo plenamente sus consecuencias legales, la determinación relativa a la pérdida de la militancia.

II. Síntesis de los motivos de disenso.

22 Por su parte, del escrito de demanda, se puede advertir que la promovente aduce los siguientes planteamientos.

23 Argumenta que la resolución controvertida adolece de una debida fundamentación y motivación, así como de una negativa al acceso de justicia, en virtud de que el órgano partidario responsable, no aplicó la sub judicidad en la resolución del procedimiento sancionador por esta vía impugnado.

24 Refiere que, si bien es cierto, la Comisión responsable fundó y motivó el sobreseimiento a partir de lo establecido en los artículos 73, fracción III y 74, fracción III del Código de Justicia Partidaria, no menos lo era...

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