Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0015-2019), 2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteST-RAP-0015-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-15/2019

ACTOR: SALVADOR QUINTERO REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Toluca de Lerdo, Estado de México; veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el recurso de apelación citado al rubro, presentado por S.Q.R., quien se ostenta como otrora candidato independiente al cargo de presidente municipal de Zinapécuaro, Michoacán, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG102/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los entonces candidatos independientes, en cumplimiento al procedimiento establecido en el acuerdo CF/002/2019, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el apelante en su recurso, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento de remanentes. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó el acuerdo CF/002/2019, a través del cual estableció el procedimiento para la determinación de los saldos finales de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018, entre otros, para los otrora candidatos independientes.

2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo del año en curso, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG102/2019, en el cual se dan a conocer los saldos de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes, en cumplimiento al procedimiento referido en el punto que antecede.

3. Notificación del acuerdo impugnado. El veintiséis de marzo del presente año, mediante oficio INE/UTF/DA/3950/19 le fue notificado a S.Q.R., a través del Sistema Integral de Fiscalización, el acuerdo INE/CG102/2019 emitido por el Consejo General del INE.

4. Notificación de la designación de interventor. El dos de julio de dos mil diecinueve, el funcionario autorizado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, le notificó al actor el acuerdo emitido por la referida Secretaría de ese Instituto Electoral local, por el cual hace de su conocimiento la designación del interventor que llevaría a cabo el proceso de liquidación de las Asociaciones Civiles, constituidas con la finalidad de postular candidatos independientes para el proceso electoral 2017-2018.

II. Trámite y sustanciación del recurso de apelación.

1. Presentación. Inconforme con el acuerdo INE/CG102/2019 emitido por el Consejo General del INE, el ocho de julio de dos mil diecinueve, S.Q.R. interpuso recurso de apelación, ante el Instituto Electoral de Michoacán.

2. Acuerdo de remisión a la S. Regional Toluca. En la propia fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo en el que ordenó remitir de inmediato la demanda a este órgano jurisdiccional, al advertir que el acto a combatir no era propio de ese Instituto.

3. Recepción del expediente. El nueve de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Regional Toluca, el oficio número IEM-SE-1433/2019, a través del cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió la documentación relativa al medio de impugnación.

4. Turno. En la citada fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-RAP-15/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo; asimismo, ordenó enviar copia simple de la demanda y anexos al Consejo General del INE para que realizara el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. El diez de julio del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

6. Recepción de constancias de trámite. El dieciséis de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Regional Toluca el oficio INE/SCG/0846/2019, signado por el S. del Consejo General del INE, a través del cual remitió las constancias de trámite de la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este recurso, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, por el otrora candidato independiente a presidente municipal de Zinapécuaro, Michoacán, entidad federativa en la que la S. Regional Toluca ejerce competencia.

Por tales razones, este órgano jurisdiccional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso g), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b), 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017[2] y 7/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordenara la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Improcedencia.

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hizo valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

La S. Regional Toluca considera que se actualiza la invocada causal de improcedencia, por lo que se debe desechar de plano la demanda del presente asunto por su interposición extemporánea.

Lo anterior, porque se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el recurso que se analiza no fue presentado dentro del plazo previsto en el propio ordenamiento.

En el caso, el apelante sostiene agravios tendentes...

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