Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0413-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0413-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-413/2019

RECURRENTE: AGUSTÍN JUNCO PINEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por Agustín Junco Pineda a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-194/2019, relativa a la elección de delegados del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, por haberse presentado de forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Elección. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[2], en sesión de cabildo del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, se aprobó la emisión de la convocatoria para la elección de delegaciones y subdelegaciones en ese municipio, para el periodo 2019-2021.[3]

El catorce de abril, tuvo verificativo la elección en la Ranchería de San Juan El Alto, Segunda Sección, del municipio de Jalapa, Tabasco, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Candidatos

Con número

Con letra

Braulio García

98

Noventa y ocho

Agustín Junco Pineda

109

Ciento nueve

Candidato No Registrado

147

Ciento cuarenta y siete

Votos nulos

8

Ocho

Total de votos

362

Trecientos sesenta y dos

Boletas sobrantes inutilizadas

488

Cuatrocientas ochenta y ocho

Total de boletas

850

Ochocientas cincuenta

El diecisiete de abril, el cabildo aprobó el resultado de las elecciones de Delegados Municipales, teniendo como ganador en la Ranchería referida a Agustín Junco Pineda. El mismo día la Presidenta Municipal de Jalapa, Tabasco, extendió en favor de Agustín Junco Pineda el nombramiento que lo acreditaba como Delegado municipal de la Ranchería de San Juan el Alto, Segunda Sección.

2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de abril, Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Pérez Hernández impugnaron el resultado de la elección de Delegado municipal en la ranchería referida, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección. El juicio se radicó en el Tribunal local con la clave TET-JDC-40/2019-I.

Mediante resolución de tres de mayo, el tribunal local ordenó un recuento total de votos a efecto de conocer a quién le corresponden los votos del candidato no registrado.

El ocho de mayo, por orden del Pleno del Tribunal local, se llevó a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral para el escrutinio y cómputo de los votos de los candidatos no registrados, correspondiente a la elección de Delegado municipal de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, en Jalapa, Tabasco.

El siete de junio, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación, y con base en la diligencia de apertura del paquete electoral, y luego de la calificación de los votos reservados, determinó que si los resultados demostraban que fue voluntad del electorado de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, emitir mayor cantidad de votos a favor de Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez (propietario y suplente, respectivamente), lo procedente era declararlos ganadores de la elección de Delegado municipal a por lo que se ordenó revocar la decisión del cabido del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco.

3. Juicio ciudadano ante Sala Regional. El once de junio, Agustín Junco Pineda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.

Mediante sentencia de cuatro de julio siguiente la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la resolución del tribunal local al considerar que fue correcto privilegiar la voluntad de la ciudadanía que sufragó, aunado a que la interpretación que realizó maximizó el derecho a ser votado de los Delegados Municipales electos.

4. Recurso de reconsideración

4.1. Demanda. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso la demanda que originó el presente medio impugnativo.

4.2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó las demandas y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se contraviene una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[4].

2. Improcedencia

2.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso materia de análisis es improcedente y, por tanto, debe desecharse, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b); en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.2. Marco legal y jurisprudencial

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

El artículo 8 de la Ley en cita prevé que los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el presente asunto, se impugna una determinación vinculada con el proceso de elección de Delegados Municipales, contempladas en el Capítulo IV, artículos 102 a 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

Por tal razón al tratarse de un proceso de elección de autoridades auxiliares, municipales, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que todos los días y horas deben considerarse hábiles.

Lo anterior, conforme a lo previsto por la jurisprudencia 9/2013 de esta Sala Superior, de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. [5]

La jurisprudencia en mención derivó de la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013 en la que esta Sala Superior estableció que en las elecciones de autoridades auxiliares municipales, tienen plena efectividad los principios constitucionales de definitividad y certeza, al tratarse de un procedimiento periódico, por medio del ejercicio del voto de la ciudadanía.

En la sentencia se consideró lo siguiente:

  • La discrepancia en los criterios se centraba en determinar si para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral para combatir los actos inmersos en los procesos para elegir, mediante el voto popular a delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares de ayuntamientos, se deben considerar todos los días y horas como hábiles, como lo sustentaba la Sala...

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