Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0128-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0128-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN, DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICA ELECTORAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

acuerdo de sala

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-128/2019

actores: víctor hugo govea jiménez y carlos manuel govea jiménez

autoridades responsables: consejo general y director de organización y estadística electoral, ambos, de la comisión estatal electoral de nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve


Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el cual se determina que es la competente para resolver y que es procedente el salto de la instancia para conocer de manera directa respecto del medio de impugnación intentado por los actores para impugnar el oficio de veinticinco de junio de este año, por el cual el Director señalado como responsable determinó que no era procedente la petición de suspender la destrucción de la documentación electoral utilizada en las elecciones ordinaria y extraordinaria de 2018

antecedentes I. Proceso electoral local 2017-2018 a. Jornada electoral

El 1 de julio de 2018, en Nuevo León se celebró la elección ordinaria para renovar el Congreso local y, entre otros, el ayuntamiento de Apodaca

b. Cómputo Municipal

El 6 de julio siguiente, la Comisión Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección para renovar a los integrantes del referido Ayuntamiento y declaró su validez

II. Carpeta de investigación

A decir de los actores, el Agente del Ministerio Público Investigador de la Unidad de Investigación 1, especializada en delitos electorales, inició la carpeta de investigación 03/2019.

III. Procedimiento de destrucción de la documentación electoral utilizada en las elecciones locales 2018 a. Acuerdo y lineamientos de destrucción

El 20 de mayo de 2019, el CGCEE [Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León] emitió el acuerdo relativo a los lineamientos para regular el procedimiento de destrucción de la documentación electoral y de la consulta popular utilizada en la elección ordinaria y extraordinaria del 2018; así como a la orden de destrucción de la referida documentación electoral [en adelante Acuerdo].

Mediante el referido acuerdo, aprobó los señalados Lineamientos [para regular el procedimiento de destrucción de la documentación electoral y de la consulta popular utilizada en la elección ordinaria y extraordinaria del 2018].

b. Petición de suspender la destrucción de la documentación de Apodaca

El 24 de junio, Carlos Manuel Govea Jiménez presentó escrito por el cual solicitaba la suspensión de la destrucción de los paquetes electorales del municipio de Apodaca, correspondiente a la elección del uno de julio de dos mil dieciocho, en virtud de que éstos forman parte de la carpeta de investigación 03/2019.

c. Respuesta

El 25 de junio, mediante Oficio [oficio DOYEE/0192/2019], el DOEE [Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral], negó la petición señalada en el punto anterior.

Ello, en atención a que, en esencia, los trabajos de destrucción de la referida documentación Electoral ya habían iniciado y su conclusión estaba programada para ese 25 de junio, por lo que, resultaba materialmente imposible atender su solicitud, aunado a que, el Director de Averiguaciones Previas y Control del Procesos en Materia Electoral le había informado que no había datos de casillas respecto de las carpetas de investigación que tenía en sus archivos.

IV. JDC [juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano] a. Promoción

A fin de impugnar tal determinación, el pasado 1 de julio, los actores promovieron, per saltum, JDC; para lo cual, presentaron su demanda de forma directa ante la SRMTY [Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León].

b. Cuestión competencial

Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la SRMTY ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Superior por considerar que el asunto podría ser de su competencia.

c. Turno

Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, el expediente al rubro indicado a fin de proponer la determinación que en Derecho correspondiera respecto de la consulta competencial, así como, en caso, sustanciara, y propusiera a la Sala Superior la resolución que correspondiera.

d. Radicación y requerimiento

Mediante proveído del pasado 8 de julio, el Magistrado Instructor acordó recibir y radicar el expediente al rubro citado; asimismo, requirió a las autoridades señaladas como responsables realizaran al trámite legal de la demanda y la remisión de las constancias atinentes.

e. Cumplimiento

El siguiente 10 de julio, se remitieron las constancias atinentes al trámite requerido.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior del TEPJF [Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación], actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, RITE [Reglamento Interno del TEPJF] este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál sala de este TEPJF es competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada en el medio de impugnación promovido por los actores, cuestión competencial que no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa.

Por tanto, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por esta Sala Superior en actuación colegiada.

II. Precisión del acto reclamado

Para estar en la aptitud jurídica de resolver respecto de la cuestión competencial planteada por la SRMTY debe precisarse cuál es el acto reclamado en el JDC.

En su demanda, los actores señalan como actos reclamados:

  • El acuerdo del CGCEE relativo a los Lineamientos, así como a la orden de destrucción de la documentación electoral y de la consulta popular en la elección ordinaria y extraordinaria de 2018.
  • Los Lineamientos mismos.
  • El oficio del pasado 25 de junio, mediante el cual, el DOEE declaró improcedente la solicitud de uno de los actores de suspender la destrucción del material electoral.

Al respecto, los actores hacen los siguientes planteamientos:

  • Falta de fundamentación y motivación. Por existir una omisión legislativa que establezca el momento adecuado cuando debe configurarse la destrucción de la documentación electoral.
    • Si bien de la legislación federal puede deducirse que la destrucción procede una vez concluido el proceso electoral, la normativa electoral no establece momento cuando deba realizarse tal destrucción.
    • Por tal razón, el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos es contrario a Derecho por una indebida fundamentación y motivación.
    • La ley estatal es la aplicable al caso concreto, en virtud de que debe prevalecer sobre la federal, en términos de los artículos 116 y 124 CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos].
    • Como el momento...

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