Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0232-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0232-2019
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-232/2019

PARTE ACTORA: J.C.R.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda, así como de los hechos notorios para esta S. Regional, se advierte lo siguiente.[1]

1. Solicitud para integrar la Contraloría Social. El trece de marzo, el actor presentó escritos ante el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Jalisco, en los que solicitó información y manifestó su intención de integrar la Contraloría Social.[2]

2. Decreto 27261/LXII/19. El cinco de abril, el Congreso local aprobó el Decreto por el cual se expidió la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco (Ley de Participación). Para ello reformó y derogó diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social de la citada entidad federativa.[3]

3. Juicio ciudadano local. El dieciséis de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (Tribunal local), formándose el expediente JDC-008/2019.

En ese juicio, el actor controvirtió la aprobación y publicación del citado Decreto, así como las omisiones del Congreso y el Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, de responder sus solicitudes de conformación e inscripción para integrar la Contraloría Social.

4. Escisión de los actos controvertidos y resolución final. El veintitrés de abril, el Pleno de Tribunal local se declaró incompetente para conocer sobre la impugnación del Decreto mencionado y escindió la demanda a fin de conocer únicamente sobre la violación al derecho de petición del actor de integrar dicha Contraloría.

5. Resolución controvertida. Atendiendo a lo anterior, el catorce de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de sobreseer el juicio ciudadano porque las solicitudes motivo de la controversia habían sido contestadas, notificando su determinación de forma personal al actor, el diecisiete de junio.

6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución anterior, el veintiuno de junio, el actor promovió juicio ciudadano ante esta S. Regional.

7. Solicitud competencial. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional remitió a la S. Superior de este Tribunal la demanda de juicio ciudadano referida, al considerar que se podía actualizar la competencia de dicha S. para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.

8. Trámite ante la S. Superior. El veinticinco de junio, el Magistrado Presidente de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-121/2019. Posteriormente, por Acuerdo de S., el dos de julio determinó que la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano pertenecía a esta S. Regional.

9. Recepción de constancias y turno. El cuatro de julio, se recibieron en esta S. Regional las constancias atinentes al presente medio de impugnación, por lo que mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

10. Sustanciación. El cinco de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia; posteriormente, admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que sobreseyó el juicio ciudadano local que interpuso para controvertir actos relacionados con su pretensión para integrar la Contraloría Social, instrumento de participación ciudadana regulado en dicha entidad; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso a).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

Lo anterior, además de conformidad con lo razonado en el Acuerdo de S. con número de expediente SUP-JDC-121/2019 emitido por la S. Superior de este Tribunal, en el que se determinó que la competencia para conocer y resolver el juicio que nos ocupa corresponde a esta S. Regional.

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; 79; y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios, en razón que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al actor el diecisiete de junio[5] y la demanda se presentó el veintiuno de junio siguiente.

c) Legitimación y personería. El juicio lo interpuso un ciudadano por propio derecho, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.[6]

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que fue quien instó la instancia local y alega una afectación a sus derechos con la emisión de la sentencia del Tribunal local.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

TERCERA. Estudio de fondo. El actor reitera la negativa de las autoridades estales de atender su solitud de integrar la Contraloría Social y sostiene que la sentencia impugnada transgrede el artículo 1º de la Constitución, así como los principios rectores de la materia electoral, por lo siguiente:

a) El Tribunal local interpretó su derecho a ser votado de la manera más restrictiva al negarle su registro como Candidato Independiente a Diputado Federal del Distrito 14(sic), toda vez que el artículo 41 de la Constitución dispone el derecho a participar en la vida política del país cumpliendo con los requisitos ahí establecidos, mientras que el artículo 23 del Pacto de San José refiere que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades ahí establecidos y que la Ley solo puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal; requisitos que refiere cumplir a cabalidad.

b) El actor afirma cumplir también con los requisitos señalados en el punto 15 de la Observación General 25 aprobada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas[7]; por tanto, el hecho de que el Tribunal local le negara participar como integrante de la Contraloría Social en el Estado de Jalisco, es un acto que lesiona su derecho a utilizar las herramientas de participación ciudadana.

c) El acto reclamado transgrede el artículo 9º Constitucional que reconoce el derecho de...

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