Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0128-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0128-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN, DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICA ELECTORAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-128/2019

actores: víctor hugo govea jiménez y carlos manuel govea jiménez

autoridades responsables: consejo general y director de organización y estadística electoral, ambos, de la comisión estatal electoral de nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve


Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, se confirma el oficio del pasado veinticinco de junio, por el cual, el director señalado como responsable determinó que era improcedente la petición de suspender la destrucción de la documentación electoral utilizada en las elecciones ordinaria y extraordinaria de 2018, en lo que respecta al municipio de Apodaca

Lo anterior, toda vez que

  • Conforme con lo resuelto en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-120/2019, no se configura la omisión legislativa aducida por los actores, al ser inexistente mandato constitucional alguno que obligue a los congresos de los estados a legislar respecto del momento cuando debe proceder la destrucción de la documentación utilizada en los comicios locales.
  • Resulta inviable la pretensión de los actores de que se conserve la documentación electoral correspondiente al municipio de Apodaca, porque su destrucción se efectuó el pasado 18 de junio -antes de la presentación de la petición de suspender tal destrucción-.
antecedentes I. Proceso electoral local 2017-2018 a. Jornada electoral

El 1 de julio de 2018, en Nuevo León se celebró la elección ordinaria para renovar el Congreso local y, entre otros, el ayuntamiento de Apodaca

b. Cómputo Municipal

El 6 de julio siguiente, la Comisión Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección para renovar a los integrantes del referido Ayuntamiento y declaró su validez.

II. Carpeta de investigación

A decir de los actores, el Agente del Ministerio Público Investigador de la Unidad de Investigación 1, especializada en delitos electorales, inició la carpeta de investigación 03/2019.

III. Procedimiento de destrucción de la documentación electoral utilizada en las elecciones locales 2018 a. Acuerdo y lineamientos de destrucción

El 20 de mayo de 2019, el CGCEE [Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León] emitió el Acuerdo [relativo a los lineamientos para regular el procedimiento de destrucción de la documentación electoral y de la consulta popular utilizada en la elección ordinaria y extraordinaria del 2018; así como la orden de destrucción de la referida documentación electoral].

Mediante el referido acuerdo aprobó los señalados Lineamientos [para regular el procedimiento de destrucción de la documentación electoral y de la consulta popular utilizada en la elección ordinaria y extraordinaria del 2018].

b. Petición de suspender la destrucción de la documentación de Apodaca

El 24 de junio, Carlos Manuel Govea Jiménez presentó escrito por el cual solicitaba la suspensión de la destrucción de los paquetes electorales del municipio de Apodaca, correspondiente a la elección del uno de julio de dos mil dieciocho, en virtud de que éstos forman parte de la carpeta de investigación 03/2019.

c. Respuesta

Mediante Oficio [oficio DOYEE/0192/2019] de 25 de junio, el DOEE [Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral], negó la petición señalada en el punto anterior.

Ello, en atención a que, en esencia, los trabajos de destrucción de la referida documentación electoral ya habían iniciado y su conclusión estaba programada para ese 25 de junio, por lo que, resultaba materialmente imposible atender su solicitud, aunado a que, el Director de Averiguaciones Previas y Control del Procesos en Materia Electoral le había informado que no había datos de casillas respecto de las carpetas de investigación que tenía en sus archivos.

IV. JDC [juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano] a. Promoción

A fin de impugnar tal determinación, el pasado 1 de julio, los actores promovieron, per saltum, JDC; para lo cual, presentaron su demanda de forma directa ante la SRMTY [Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León].

b. Cuestión competencial

Mediante proveído de esta misma fecha, el Magistrado Presidente de la SRMTY ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Superior por considerar que el asunto podría ser de su competencia.

c. Turno

Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, el expediente al rubro indicado a fin de proponer la determinación que en Derecho correspondiera respecto de la consulta competencial, así como, en caso, sustanciara, y propusiera a la Sala Superior la resolución que correspondiera.

d. Radicación y requerimiento

Mediante proveído del pasado 8 de julio, el Magistrado Instructor acordó recibir y radicar el expediente al rubro citado; asimismo, requirió a las autoridades señaladas como responsables realizaran al trámite legal de la demanda y la remisión de las constancias atinentes.

e. Cumplimiento

El siguiente 10 de julio, se remitieron las constancias atinentes al trámite requerido.

f. Acuerdo de competencia

Mediante acuerdo de esta fecha, esta Sala Superior emitió acuerdo de sala mediante el cual determinó:

  • Declarar la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente JDC.
  • Se actualiza la excepción al principio de definitividad, por lo que era procedente su conocimiento directo.
g. Admisión

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, además de ordenar la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Competencia

Esta Sala Superior del TEPJF [Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con los artículos 41, fracción VI y 99, fracción V, CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]; 184, 186, fracción III y 189, fracción I, LOPJF [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación]; así como 79, 80 y 83 LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], así como en el criterio, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA (jurisprudencia 18/2014[1]).

Lo anterior, porque la materia esencial de impugnación se relaciona con la ilegalidad del Oficio derivado de que se emitió con fundamento en los Lineamientos que se encuentran indebidamente fundados y motivados derivado de omisión legislativa de establecer cuándo es procedente ordenar la destrucción de la documentación electoral utilizada en los comicios de aquella entidad, de manera que, el CGCEE estaba imposibilitada jurídicamente para emitirlos.

La competencia de esta Sala para conocer y resolver del presente medio de impugnación se sustenta en el acuerdo de sala emitido en sesión...

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