Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0133-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0133-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-133/2019

ACTOR: BENJAMÍN ANTONIO RUSSEK DE GARAY

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARÓN: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Benjamín Antonio Russek de Garay.

Í N D I C E

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE……...…………………………………………………….10

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El diez de junio de dos mil diecinueve,[1] la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional,[2] emitió la Convocatoria para la elección de los titulares a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, para el periodo 2019-2023.

3 B. Registro de candidatos. El veintidós de junio, Benjamín Antonio Russek de Garay y Linda Amanda Obregón Bravo, se registraron como candidatos a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

4 C. Juicio intrapartidista. El veintitrés de junio el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado instituto político, escrito de impugnación en contra del proceso electoral antes citado.

5 D. Remisión del expediente. El veintiocho de junio, dicho órgano partidista remitió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI[3], el citado medio de impugnación.

6 II. Juicio ciudadano federal. En contra de la omisión de resolver el recurso intrapartidario, el cinco de julio el enjuiciante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral.

El juicio fue remitido por la autoridad administrativa federal electoral en la propia data.

7 III. Turno y trámite. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-133/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; asimismo, requirió a la Comisión responsable para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

El cumplimiento de la citada actuación fue desahogado el doce de julio.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

9 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante, por su propio derecho, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, de resolver la impugnación que presentó para controvertir el proceso electivo de los Titulares a la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.

SEGUNDO. Improcedencia.

a. Precisión del acto reclamado.

10 En su demanda, el actor señala como acto impugnado la omisión de la Comisión responsable de resolver su recurso intrapartidario interpuesto el veintitrés de junio, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, a fin de controvertir la totalidad del proceso para elegir la dirigencia nacional del citado instituto político.

11 Al respecto, el promovente aduce que en el recurso intrapartidario, formuló como motivos de disenso, que se transgredió el principio de igualdad y equidad en el citado proceso de designación, por tanto, solicitó dejar sin efectos la jornada de registros, se declararan nulos todos los acuerdos suscritos por la Comisión Nacional de Procesos Internos suscritos con posterioridad a la fecha de registro, y se emitiera una nueva convocatoria.

12 Ahora bien, el actor sostiene que el órgano partidista responsable vulnera los artículos 57, fracción IV, 58, fracción IX y XV, 209, bis y 211, fracciones X y XII, de los Estatutos del PRI, lo anterior, porque evita que se administre de manera adecuada la justicia partidaria y se respeten los lineamientos del citado ente político, pues señala que han transcurrido aproximadamente quince días entre la interposición y la fecha de presentación del recurso intrapartidista, sin embargo, la Comisión responsable ha sido omisa en resolver.

13 Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la litis a resolver en el presente medio de impugnación se centra en determinar si existe la referida omisión.

b) Actualización de causal de improcedencia

14 Esta Sala Superior considera que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia.

15 El artículo 9, párrafo 3, de la Ley...

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