Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0106-2019), 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0106-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL., SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE inejecución de sentencia

juicio para la proteccion de los derechos politico-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-106/2019

INCIDENTISTAS: CARLOS ALBERTO EVANGELISTA ANICETO Y OTROS.

AUTORIDADES rESPONSABleS: DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SECRETARIO EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, TODOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil diecinueve[1].

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] que declara infundado el incidente de inejecución de sentencia al encontrarse en vía de cumplimiento la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

A N T E C E D E N T E S

1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-106/2019, mediante la cual revocó el INE/DEPPP/DE/DPPF/2862/2019 de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[3], así como el diverso INE/SE/0573/2019 de la misma fecha emitido por el Secretario Ejecutivo, por instrucciones del Presidente, ambos del Consejo General de dicho Instituto[4].

2. Presentación del escrito incidental. El nueve de julio de dos mil diecinueve, Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Martín Sandoval Soto, Hortencia Sánchez Galván, Felipe Rodríguez Aguirre, Hugo Alberto Martínez Lino, Adolfo Villareal Valladares e Isaac Martín Montoya Márquez, en su carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[5], promovieron incidente de inejecución respecto de la sentencia precisada en el punto que precede, al considerar que el CGINE ha sido omiso en darle cabal cumplimiento.

3. Turno. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó remitir a la ponencia a su cargo el escrito incidental y sus anexos, para dar el trámite correspondiente.

4. Apertura del incidente. Por acuerdo de diez de julio, el Magistrado Instructor ordenó formar el expediente incidental y dar vista al DEPPP, Secretario y Presidente del CGINE, con copia simple del escrito incidental, para que, en un plazo de setenta y dos horas contados a partir del día siguiente a su notificación, informaran sobre los aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia.

5. Desahogo de la vista. El doce de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/5036/2019 y INE/SCG/0803/2019, del Secretario del CGINE y el DEPPP, respectivamente, mediante los cuales realizaron diversas manifestaciones y remitieron constancias relacionadas con el cumplimiento de la referida ejecutoria de esta Sala Superior.

6. Vista a los actores incidentistas. Por acuerdo de diecisiete de julio, se tuvieron por recibidos los informes de referencia y se ordenó dar vista a la parte incidentista a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

7. Desahogo de la vista. Mediante escrito de dieciocho de julio los incidentistas desahogaron la referida vista y realizaron las manifestaciones siguientes:

El veintitrés de mayo del presente año, hicieron del conocimiento al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral - ante la omisión de la Secretaria General y del representante propietario de MORENA ante el citado Consejo de informar la integración del Comité Ejecutivo Nacional - de las renuncias presentadas por diversos integrantes de las Secretarias que conforman el referido comité a partir de diciembre de 2019.

Si bien el representante propietario de MORENA ante el INE solicitó dos prórrogas para desahogar el requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y que supuestamente volvió a solicitar la información correspondiente a la Secretaria General en Funciones de Presidenta del CEN no existe constancia de ello.

Afirman que las autoridades responsables no tienen la intención de dar cumplimiento a la sentencia, dado que cuentan con los elementos para establecer la falta de voluntad de la Secretaria General y el representante propietario de MORENA de observar los diversos requerimientos que les han formulado ya que, en su concepto, dichas autoridades partidistas debieron de dar aviso al Instituto Nacional Electoral de las renuncias a diversas Secretarías, lo que no hicieron.

Por lo que solicitan se les imponga una medida de apremio, máxime que tienen conocimiento de esas renuncias tan es así que la Secretaria General ya nombró en cuatro secretarias del CEN a diversos delegados.

Finalmente solicitan que este Tribunal requiera a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos del INE que informe si la Secretaria General de MORENA del diecinueve de febrero del presente año a la fecha ha solicitado el registro de Joel Zea Frías, Raúl Correa Enguilo, René Ortiz Muñoz y Leonel Godoy Rangel como Delegados en funciones de las Secretarias de Finanzas, Comunicación, Difusión y Propaganda, de Mexicanos en el Exterior y Política Internacional y las respuestas atinentes por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia[6], ya que la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General de la Republica, implica el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, hasta la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

Lo anterior es así, porque se aduce la inejecución de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-106/2019, por tanto, la competencia de un órgano jurisdiccional para decidir el fondo de una controversia le confiere también la potestad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[7]

II. Litis y causa de pedir.

Los incidentistas pretenden que se declare incumplida la ejecutoria emitida por esta Sala Superior y se imponga al CGINE una medida de apremio.

Para ello, sostienen que ha transcurrido en exceso el tiempo sin que tengan conocimiento sobre las acciones tomadas por la autoridad para el debido cumplimiento de la sentencia de mérito y que no se ha emitido la contestación que esta Sala Superior ordenó emitir al CGINE respecto a los registros solicitados, por los incidentistas.

Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta Sala Superior es si el CGINE ha tomado acciones o no encaminadas a dar cumplimiento a la multicitada ejecutoria, acatando o no lo determinado en esta última.

III. Estudio de fondo.

3.1. Ejecutoria de esta Sala Superior.

La Sala Superior en la ejecutoria que nos ocupa en la parte que interesa al presente incidente de inejecución, revocó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2862/2019 de diecisiete de mayo emitido por el DEPPP, así como el diverso INE/SE/0573/2019 de misma fecha emitido por el Secretario, por instrucciones del Presidente ambos del CGINE, por el que se les informó a los enjuiciantes que no era posible atender su solicitud del pasado quince de mayo, en atención a lo establecido en el primero de los oficios referidos.

Lo anterior con sustento esencialmente en las consideraciones siguientes:

  • Desde un punto de vista estrictamente formal, se concluyó que el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2862/2019, emitido por el DEPPP el diecisiete de mayo, no era un acto emitido por autoridad facultada para invalidar acuerdos partidistas, por lo que no podía considerarse imperativo, coercitivo o vinculatorio, de tal manera que el mismo no podía sustentar la negativa de atender la solicitud de los integrantes del CEN que profirió el Presidente a través del...

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