Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0050-2019), 2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteSM-JRC-0050-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-50/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que sobresee el presente juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no se cumple el requisito de determinancia para el resultado de la elección de diputaciones en el 06 distrito electoral local, con cabecera en Reynosa, Tamaulipas.

ÍNDICE

1. HECHOS RELEVANTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA.

3.1. Decisión.

3.2. Justificación de la decisión.

3.2.1. Marco normativo.

3.2.2. Caso concreto.

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital:

06 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Tamaulipas, con cabecera en Reynosa

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PAN

Partido Acción Nacional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. Jornada electoral. El dos de junio [1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Congreso de Tamaulipas.

1.2. Cómputo distrital. El cuatro de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo por el principio de mayoría relativa, en la que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el PAN.

Los resultados de la elección son los siguientes:

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C:\Users\edly.flores\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C4366D81.tmp

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VOTOS NULOS

NO REGISTRADOS

TOTAL

17,201

2,925

1,015

500

499

1,549

9,260

1,673

36

34,658

De lo anterior, se advierte que quien obtuvo el primer lugar fue el PAN, el segundo MORENA y el tercero el PRI.

1.3. Recurso de inconformidad local [TE-RIN-08/2019]. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de junio, el PRI interpuso recurso de inconformidad local.

1.4. El cinco de julio, el Tribunal local emitió resolución, en la cual anuló la votación recibida en cuatro casillas, modificó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-50/2019]. Inconforme con esa resolución, el nueve de julio, el PRI promovió el juicio que se resuelve, a fin de controvertir la votación de las casillas 1079 contigua 1 y 1108 contigua 1, que en su totalidad representan trescientos cuarenta y cinco votos.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 06 distrito electoral, correspondiente a Reynosa, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA. 3.1. Decisión.

El presente medio de impugnación es improcedente, porque no cumple con un requisito especial del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

3.2. Justificación de la decisión. 3.2.1. Marco normativo.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen, entre otros aspectos que, el juicio de revisión constitucional electoral será procedente cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

En criterio de este Tribunal Electoral[2], una violación es considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto que se alega ilegal pueda producir una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso, o bien, en el resultado de la elección.

A saber, la determinancia como requisito de procedencia, atiende a los fines y a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, pues es, se insiste, un medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su significativa trascendencia en la elección respectiva, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

Al respecto, esta S. Regional ha sostenido[3] que la determinancia de una violación puede derivar de la impugnación de los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa, no solo cuando se vislumbre el posible cambio de ganador, también cuando pudiera generar la nulidad de la elección e incluso cuando el anular votos de una o más casillas puede repercutir, de manera real y directa, en la elección por el principio de representación proporcional.

En este último caso, conforme a la línea interpretativa que emerge de los citados criterios, para que se satisfaga el carácter determinante de la violación y justifique la habilitación de la intervención jurisdiccional, es necesario que de la demanda se desprendan datos o elementos que evidencien que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, como ocurre, a saber, cuando se excluye injustificadamente al partido político del proceso de asignación, o bien, el porcentaje de votación a modificarse le signifique perder la posibilidad de que se asigne un cargo por dicho principio. Sin lugar a dudas, se satisface el requisito cuando la reducción de votos puede representar la conservación del registro como partido, al ser todas ellas consecuencias significativas justifican la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

En sentido...

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