Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0106-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0106-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-106/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE[1]: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Especializada, respecto de la demanda interpuesta por la ciudadana Catalina López Rodríguez, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Puebla.

ANTECEDENTES

I. Elección extraordinaria de Puebla 2019.

1. Convocatoria de la elección a la gubernatura.

El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.

2. Asunción de elecciones. El seis de febrero de dos mil diecinueve[3], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[5] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[6]).

3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[7]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • Precampaña: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[8].

II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura a la gubernatura.

1. Convocatoria[9]. El catorce de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.

2. Solicitud de registro. El veintidós de febrero, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta la presentó.

3. Dictamen[10]. El veintitrés de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el entonces, Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del INE el registro del convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la Gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[11].

III. Trámite en la Junta Distrital del INE en Puebla[12].

1. Queja. El veintinueve de mayo el PRI,[13] acusó a:

  • Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

  • MORENA.

  • Partido Verde Ecologista de México[14].

  • Partido del Trabajo[15].

  • Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

  • Honorable Ayuntamiento de Chalchicomula de Sesma, Puebla, y sus integrantes: Carlos Augusto Tentle Vázquez, (presidente municipal); las regidoras y regidores: Verónica Adriana Reyes Hernández, Julián Javier Pérez Zacarías, Judith Vázquez Mendoza, Gustavo Alfonso López Sandoval, Aline Paola Bello Mendoza, Juan Carlos Mendoza García, María Ernestina Eulogia García del Carmen, Esmeralda Elisa González Flores, Verónica Suarez Moreno; y a la secretaria general del Ayuntamiento. Lo anterior, por:

  • Asistir a un evento proselitista de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, en día hábil (martes dos de abril), lo que vulnera el principio de imparcialidad (artículo 134, párrafo 7).

2. Registro y admisión. El treinta de mayo, la Junta Distrital registró[16] la queja y solicitó investigación; el diecinueve de junio la admitió.

3. Emplazamiento[17] y audiencia. El mismo día, la autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintiuno de junio.

IV. Trámite en Sala Especializada.

  1. Recepción, revisión y turno a ponencia. El tres de julio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Especializada, por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-37/2019.

  1. Acto impugnado. El cinco de julio, la Sala Especializada dictó sentencia mediante la cual se declaró que: 1) Resultó inexistente la infracción atribuida a las regidoras Esmeralda Elisa González Flores y Verónica Suarez Moreno; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; 2) El Presidente Municipal, Carlos Augusto Tentle Vázquez; la síndica, María Ernestina Eulogia García del Carmen; las regidoras: Verónica Adriana Reyes Hernández, Judith Vázquez Mendoza, Aline Paola Bello Mendoza; los regidores: Julián Javier Pérez Zacarías, Gustavo Alfonso López Sandoval, Juan Carlos Mendoza García; la Secretaria General del Ayuntamiento, Selene Abigail Serrano Velázquez; y la diputada federal, Julieta Kristal Vences Valencia, faltaron a los principios de imparcialidad y neutralidad; y 3) Se comunicaba la sentencia al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla LX Legislatura; a la Contraloría Municipal de Chalchicomula de Sesma, Puebla; y a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados.

V. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador

1. Interposición del Recurso. El diez de julio, inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Catalina López Rodríguez en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisada en el párrafo anterior.

2. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-106/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Catalina López Rodríguez en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de combatir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado[18].

2. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

2.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días ya que el acto reclamado se notificó por estrados a la actora el siete de julio y el medio de impugnación se interpuso el diez siguiente, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna.

2.3. Legitimación y Personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por Catalina López Rodríguez en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, además de que dicha calidad está reconocida en el expediente de origen.

2.4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, atento a que tuvo el carácter de denunciante en la instancia del procedimiento especial sancionador.

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