Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0096-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0096-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-96/2019

recurrente: PaRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

colaboró: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida el veintisiete de junio de dos mil diecinueve,[3] por la Sala Especializada, en el expediente de clave SRE-PSD-24/2019, que declaró la inexistencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidos a diversos funcionarios y funcionarias del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, porque la resolución impugnada cumple con los principios de exhaustividad y congruencia.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, el PRI denunció al Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como a María Guadalupe Daniel Hernández, Teófilo Reyes Cotzomi, Fernando Romero Hernández, Ezequiel Marcos Hernández Juárez, Enrique López Ruiz, Esteban Ávila[4] Teconalapa y María Jacinta Julia Xicotencatl, en su carácter de Presidenta Municipal, Secretario General, Contralor, Director de Obra Pública, Tesorero, Director del Sistema Operador del Agua y Directora de Limpia Pública, todos del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, respectivamente, por la supuesta violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].

Lo anterior, por su presunta asistencia a un evento que al parecer había tenido verificativo el veinte de mayo, en las instalaciones del citado Ayuntamiento, en el que se entregaron regalos a maestros y maestras.

2. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, la Sala Especializada dictó su determinación en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida al Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como a los diversos funcionarios denunciados, al no existir certeza sobre su asistencia al evento señalado o que se hubiese desarrollado en las instalaciones del mencionado municipio o bien organizado por éste.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con esa determinación, el dos de julio, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

4. Integración de expediente y turno. El tres de julio, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-96/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[6], donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada.[7]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días.[9]

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político[10]. Se reconoce la calidad de Catalina López Rodríguez, como representante del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente fue quien presentó la denuncia que inició la cadena procesal; además, por tratarse de un partido político interesado en proteger la regularidad de las normas electorales.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los conceptos de agravio.

1. Sentencia

Como se expuso, el PRI presentó denuncia en contra del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como de la Presidenta Municipal, Secretario General, Director de Obra Pública, Regidor de Gobernación y Coordinadora de Limpieza, por su presunta asistencia a un evento en las instalaciones del referido Ayuntamiento, en el cual presuntamente se entregaron regalos a maestras y maestros de las escuelas de dicho municipio el veinte de mayo, es decir, durante el periodo de campaña de la elección extraordinaria que tendría verificativo en el estado de Puebla.

Al dictar la sentencia controvertida, la Sala Especializada declaró inexistente la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, porque a su juicio, de la lectura del escrito de denuncia y de la valoración concatenada de las pruebas, no obtuvo algún indicio que le hiciera presumir alguna afectación a la equidad en la contienda en dicho proceso electoral local extraordinario.

Del contenido del acta circunstanciada que realizó la autoridad instructora en funciones de Oficialía Electoral -a fin de verificar la existencia y el contenido del enlace de internet en la red social Facebook que señaló el PRI en su escrito de denuncia- no advirtió la presencia de algún candidato, emblema de algún partido político o propaganda de cualquiera de los candidatos durante dicho evento, mucho menos que se hubiese realizado alguna expresión con el fin de influir en las preferencias electorales.

De los requerimientos a las autoridades municipales denunciadas tampoco se desprendió su participación en el evento cuestionado, pues en las respuestas que emitieron señalaron en términos similares: no haber asistido al evento, desconocer sobre la celebración o evento cuestionado en esa fecha, ni haber tenido verificativo en las instalaciones del Ayuntamiento en cuestión.

La Sala Especializada determinó por tanto que, del contenido del acta circunstanciada, no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le permitieran dilucidar el momento en que se verificó el evento y el motivo por el que un grupo de personas se encontraban ahí; menos aún, que las personas denunciadas hubiesen asistido a este, ni que el hecho controvertido se hubiese realizado en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, como lo planteaba el PRI. Por lo que, consideró el acta como un indicio para acreditar únicamente la realización de un evento, en el que se entregaron regalos.

Además, precisó que la autoría o administración del enlace electrónico de Facebook no era materia de la controversia, pues el PRI lo había ofrecido como prueba, es decir, como medio a través del cual pretendía acreditar la realización del hecho denunciado –asistencia y entrega de regalos por autoridades del Ayuntamiento en un evento masivo, en las instalaciones de este- y no como medio comisivo, es decir como una actividad a través de la cual se comete la infracción. Aunado a lo anterior el Síndico Municipal, como representante legal, manifestó que el enlace electrónico que proporcionó el promovente no era administrado por ese Ayuntamiento.

De ese modo, la Sala Especializada concatenó las pruebas anteriores, y concluyó que, si bien se podía presumir la realización de un evento, no se contaba con los elementos suficientes para tener por acreditada la modalidad en que se llevó a cabo este, por cuanto a la fecha, horario, sus características o naturaleza, si efectivamente se trató de un evento público y de asistencia masiva, o si fue de naturaleza privada, ni tampoco el lugar, recinto o espacio en que se llevó a cabo, aunado que del contenido del acta circunstanciada tampoco se advertía la presencia de algún candidato, o el emblema o propaganda de algún partido político durante dicho evento, ni alguna expresión con el fin de influir en las preferencias electorales, por lo que no contaba con elementos para presumir alguna afectación a la equidad en la contienda del...

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