Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0099-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0099-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-99/2019 y SUP-REP-100/2019 ACUMULADOS

rECURRENTES: SERGIO HUMBERTO URANGA MENDOZA y otro.

AUTORIDAD rESPONSABle: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: José eduardo vargas aguilar

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que revoca el acuerdo de cuatro de julio del año en curso, emitido en los expedientes UT/SCG/PE/SHUM/CG/91/2019 y sus acumulados UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2019 y UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/97/2019, toda vez que el desechamiento de la denuncia, atendió a consideraciones de fondo.

A N T E C E D E N T E S

1. Queja. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve Sergio Humberto Uscanga Mendoza pidió medidas cautelares contra del ciudadano Jorge Alfredo Lozoya Santillán, en su carácter de Presidente Municipal de Hidalgo del Parral, Chihuahua, por la difusión de propaganda gubernamental con el objeto de promocionarse. Denuncia que fue tramitada bajo el número de expediente UT/SCG/PE/SHUM/CG/91/2019

2. Primera queja del Partido Acción Nacional. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve Víctor Hugo Sondon Saavedra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito de queja, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, por la transmisión de un spot, donde a su consideración se hace promoción personalizada del servidor público antes referido. Denuncia que radicada bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2019

3. Segunda queja del Partido Acción Nacional. El primero de julio de dos mil diecinueve Rocío Esmeralda Reza Gallegos, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, presentó escrito de queja, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, por considerar que los hechos denunciados pudieran constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada indebida y la aplicación parcial de los recursos públicos bajo su responsabilidad a través de promoción personalizada de su nombre, imagen y voz en spots de radio y televisión, así como la indebida contratación de los mismos utilizando la promoción de su imagen a través de espectaculares, así como de videos en la red social denominada Facebook, en donde además aparecen menores de edad. Denuncia que fue tramitada bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/97/2019.

4. Resolución de las quejas. El cuatro de julio de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], determinó que las quejas que dieron lugar al asunto, debían desecharse, en atención a que se actualiza la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, toda vez que los hechos denunciados no constituían violación en materia electoral.

5. Recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador

I. Demandas. El cuatro de julio de dos mil diecinueve, inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Sergio Humberto Uranga Mendoza interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisada en el párrafo anterior.

Asimismo, el ocho de julio siguiente, la Presidenta del Partido Acción Nacional en Chihuahua presentó recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua a efecto de controvertir el acuerdo mencionado.

II. Recepción en Sala Superior. El cinco de julio de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional la mencionada demanda, así como los autos del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SHUM/CG/91/2019 y sus acumulados UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2019 y UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/97/2019.

El nueve de julio siguiente, se recibió el oficio mediante el cual, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Chihuahua remitió la demanda presentada por el Partido Acción Nacional a esta Sala Superior.

III. Turno a Ponencia. Por proveídos dictados en ****, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes de los recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-99/2019 y SUP-REP-100/2019, y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por un particular promoviendo por propio derecho y en su calidad de ciudadano mexicano, así como el partido político denunciante, a fin de combatir una resolución dictada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, supuesto que le está expresamente reservado[3].

2. Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que ambos recurrentes, en sus respectivos escritos, impugnan el acuerdo de desechamiento decretado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitido en los expedientes UT/SCG/PE/SHUM/CG/91/2019 y sus acumulados UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2019 y UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/97/2019.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-100/2019 al diverso SUP-REP-99/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

3. Requisitos de procedencia

Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes en sus respectivos escritos de impugnación precisan su nombre y domicilio; identifican el acto impugnado; señalan la autoridad responsable, expone los hechos en que sustenta su impugnación; expresan los motivos de inconformidad; ofrecen pruebas; y asientan el nombre y firma autógrafa.

II. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días[4], ya que al ciudadano recurrente Sergio Humberto Uranga Mendoza, el acuerdo combatido se le notificó personalmente el cuatro de julio de dos mil diecinueve y el medio de impugnación se interpuso el mismo día, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.

Por lo que hace al Partido Acción Nacional, el acuerdo...

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