Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0130-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0130-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-130/2019

recurrente: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SALINAS

responsable: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

colaboró: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución del Órgano de Justicia, que declaró infundada la queja correspondiente al expediente QO/NAL/70/2019. En su queja, el actor alegó diversas omisiones atribuidas a la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática[4], vinculadas con la renovación de las dirigencias del PRD, sin embargo, no controvirtió las razones que sustentan la determinación.

ANTECEDENTES

1. Medio de impugnación intrapartidista. El pasado tres de mayo[5], Miguel Ángel García Salinas presentó queja[6] ante el Órgano de Justicia en contra de la omisión por parte de la Dirección Nacional de designar a la dirigencia estatal en Oaxaca del Partido de la Revolución Democrática[7], así como la falta de emisión de la Convocatoria para la renovación de los órganos de dirección y representación de dicho instituto político.

2. Resolución impugnada. El veinticuatro de junio, el órgano partidista responsable resolvió el citado expediente, en el sentido de declarar infundada la queja.

3. Juicio para la ciudadanía. El cuatro de julio, en contra de la anterior determinación, el actor presentó juicio para la ciudadanía directamente ante esta Sala Superior.

4. Recepción y turno. Mediante acuerdo de cinco de julio, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[8], porque se trata de un juicio para la ciudadanía promovido en contra del Órgano de Justicia, en relación con una resolución que declaró infundada la queja presentada por el ahora actor, con lo cual considera que se violan sus derechos político-electorales.

Cabe precisar que el actor reclamó ante el Órgano de Justicia la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de los órganos de representación del PRD y la elección de las direcciones en todos sus niveles, es decir, nacional, estatal y municipal, razón por la cual corresponde conocer a esta Sala Superior[9].

SEGUNDA. Causal de Improcedencia. El órgano partidista responsable hace valer como causal de improcedencia la preclusión, por considerar que el actor agotó su derecho a impugnar, al haber promovido, previamente, una diversa demanda en contra de la resolución impugnada, sólo que la presentó directamente ante dicho órgano partidista, por lo cual estima que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[10].

La causa de improcedencia es infundada.

Si bien, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad de interponer una diversa en contra del mismo acto, lo cierto es que, para que acontezca lo anterior, debe tratarse de un ejercicio válido de la acción, lo cual no acontece en el caso, ya que el propio órgano responsable señala que la demanda presentada ante ellos carece de firma.

En atención a dicha manifestación, esta Sala Superior tiene a la vista el juicio para la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-139/2019, el cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional[11], por tratarse de un expediente del índice de esta Sala.

Al respecto, si bien de dicho expediente se advierte que lo promovió Miguel Ángel García Salinas –a fin de controvertir la resolución del Órgano de Justicia, por la que declaró infundada la queja correspondiente al expediente QO/NAL/70/2019, y que se presentó ante dicho órgano responsable previamente a la demanda que nos ocupa, lo cierto es que también se observa que el referido escrito carece de firma, razón por la cual no puede considerarse que se trate de un ejercicio de la acción, en tanto que no hubo manifestación de la voluntad del promovente de iniciar la acción legal.

Además, en esa misma fecha el actor acudió a esta Sala Superior a presentar la misma demanda debidamente firmada; es decir, esta fue la instancia ante la que manifestó su voluntad de interponer el presente juicio.

Por lo tanto, esta Sala Superior determina que debe analizarse la acción que el actor pretende en el asunto en estudio.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisó el órgano partidista responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[13], porque la determinación impugnada se le notificó al actor el veintiocho de junio. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del uno al cuatro de julio[14], por lo que si la demanda se presentó el día cuatro, es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que se encuentra afiliado al PRD, habida cuenta de que fue quien presentó la queja cuya resolución ahora se controvierte.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, porque impugna la determinación que declaró infundada su queja, lo que considera le causa una afectación.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación reclamada.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

El actor pretende que se revoque la determinación impugnada, se consideren existentes y fundadas las omisiones que le atribuye a la Dirección Nacional y, en consecuencia, se le ordene designar una dirección estatal provisional en el estado de Oaxaca, así como convocar a elecciones para la renovación de los órganos de representación del PRD en todos sus niveles, es decir, nacional, estatal y municipal.

La causa de pedir la sustenta en que dicha dirigencia estatal en Oaxaca finalizó el periodo para el cual fueron designados desde el ocho de noviembre dos mil diecisiete. Asimismo, su permanencia no se encuentra justificada ni motivada, ni puede considerarse una cuestión extraordinaria.

En consecuencia, la cuestión a resolver es si conforme a los conceptos de violación que realiza el actor logra combatir la determinación del Órgano de Justicia, el cual consideró que no existían las omisiones alegadas.

2. Decisión de la Sala Superior

Son inoperantes los motivos de disenso, ya que el promovente no controvirtió las razones establecidas por el órgano partidista en la resolución impugnada, sólo se limitó a reiterar textualmente los argumentos que hizo valer ante la instancia partidista, de ahí que se estime que debe confirmarse.

3. Estudio de los conceptos de agravio

A fin de poder determinar si el actor controvierte frontalmente las consideraciones que realizó el órgano partidista, primero, se determinará el marco jurídico para precisar cuándo un agravio puede calificarse de inoperante. Posteriormente, se realizará la síntesis de los argumentos que realizó tanto en el escrito de queja partidista como en el juicio para la ciudadanía, en el entendido de que dichos escritos son idénticos y, finalmente, se verán los argumentos que desarrolló la autoridad.

a. Marco jurídico

La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los agravios se declararán inoperantes, entre otros casos, cuando[15]:

i) Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

ii) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

iii) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

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