Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0031-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0031-2019
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-31/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por MORENA a través de su representante ante el Consejo General[1] del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG320/2019 de ocho de julio del año en curso, emitida en la queja en materia de fiscalización.

La queja se instauró en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., integrada por los partidos MORENA, del Trabajo[3] y Verde Ecologista de México[4], así como de J.C.B.N., candidato a diputado local por el distrito X.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque a partir del contraste de los planteamientos de MORENA con las razones expuestas en la resolución impugnada, los agravios resultan inoperantes, debido a que no se encaminan a controvertir directamente las razones expuestas por la responsable.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve para renovar diputaciones en el estado de Quintana Roo.
  2. Queja. El veintiocho de mayo del año en curso, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE, escrito de queja interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, en contra de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., así como de su candidato a diputado local por el distrito X.
  3. La denuncia consistió en la contratación de publicidad difundida en internet en la red social Facebook, misma que, en palabras de los quejosos, constituía propaganda electoral, lo que se tradujo en la omisión de reportar en la contabilidad los gastos generados por la difusión del video.
  4. La queja quedó registrada bajo el número INE/Q-COF-UTF/91/2019/QROO.
  5. Resolución impugnada. El ocho de julio siguiente, el Consejo General resolvió el procedimiento de queja.
  6. Dicha resolución determinó declarar fundado el referido procedimiento y sancionó a los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., con la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde a cada uno, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el doce de julio del presente año, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  2. Recepción[6]. El diecinueve siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Turno. El veinte siguiente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-31/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra de la resolución de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., así como de su candidato a diputado local por el distrito X de la referida entidad, lo que por materia y territorio corresponde a esta S. Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
  3. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la S. Regional de la circunscripción correspondiente.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
  2. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los y agravios que le causa el acto combatido.
  3. El recurso es oportuno pues la resolución impugnada se emitió el ocho de julio del año en curso, y la demanda se presentó el doce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
  4. Quien impugna es un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[10]. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor fue sancionado a través de la resolución controvertida.
  5. Finalmente, en contra de la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, por lo que se cumple con la definitividad.

TERCERO. Estudio de fondo.

  1. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la sanción que se le impuso derivada del procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización.
  2. Su causa de pedir se puede dividir en dos planteamientos, a saber:

a. Inexistencia de la omisión de reportar gastos.

  1. MORENA sostiene que no existía omisión de reportar gastos, porque se encontraba en tiempo para realizar los reportes de acuerdo a lo establecido en el calendario de fiscalización, es decir, a la fecha de la presentación de la queja el proceso de registro de los gastos aún no concluía, por lo que se trataba de un acto que no era definitivo.
  2. En tal sentido, señala que si bien existe la obligación de reportar los gastos de campaña por periodos de treinta días, también se prevé un plazo de cinco días para que los partidos presenten aclaraciones y rectificaciones, derivado del oficio de errores y omisiones, de ahí que, debió estimarse infundada la queja porque el procedimiento de fiscalización se encuentra en curso.

b. Las pruebas aportadas por el quejoso son insuficientes.

  1. Sostiene que era obligación del quejoso aportar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, toda vez que por lo expuesto en la denuncia se trataban de meros indicios, en razón de que con ninguna de las pruebas era posible acreditar la relación entre el cliente y el prestador de servicio, por lo que no quedó debidamente...

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