Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0001-2019), 2019

Número de expedienteSX-JLI-0001-2019
Fecha21 Febrero 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-1/2019

ACTORA: M.L.U.Z.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.G.F.

COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de febrero de dos mil dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio laboral identificado al rubro, promovido por M.L.U.Z.,[2] por propio derecho, por el supuesto despido injustificado como Operadora de Equipo Tecnológico A2 de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. D. juicio laboral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Excepciones y defensas

CUARTO. Pruebas reservadas

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina condenar al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la promovente al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia; toda vez que, por un lado, existen probanzas en el expediente que permiten tener por acreditados los extremos de la relación laboral entre las partes y, por otro, el demandado no demostró con elementos objetivos, la pérdida de la confianza de la trabajadora, por lo que no se justificó su despido.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio de la relación. La parte actora señala que el uno de noviembre de dos mil once ingresó a laborar al otrora Instituto Federal Electoral, en el que se ha desempeñado de forma ininterrumpida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico A2.
  2. Acto impugnado. La promovente refiere que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Vocal del Registro Federal Electoral del Distrito 04 del INE en Veracruz, le hizo saber de manera verbal que no se le renovaría su contrato.
II. D. juicio laboral
  1. Demanda. El nueve de enero de dos mil diecinueve, la actora presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de esta S.R..
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JLI-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales conducentes.
  3. Radicación, admisión y traslado. El diez de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE.
  4. Contestación y citación a audiencia. El veinticinco de enero siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto demandado y señaló las doce horas con treinta minutos del seis de febrero posterior, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
  5. Inicio y suspensión de la audiencia. En la data referida en el punto que antecede se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de las partes, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de la prueba confesional admitida a la actora, por lo que se determinó que la reanudación sería el trece de febrero siguiente.
  6. Reanudación de la audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia para desahogar la prueba confesional pendiente; y, una vez que concluyó la etapa de alegatos, el Magistrado Instructor cerró instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio laboral de los servidores del INE, promovido por quien se encontraba adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz; entidad federativa que está comprendida en la aludida circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta S.R., en la cual consta el nombre completo de la actora, su firma autógrafa, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; también identifica el acto impugnado; manifiesta las consideraciones de hecho y de derecho; asimismo ofreció las pruebas que estimó convenientes.
  3. Oportunidad. El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los juicios laborales deberán presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
  4. En el presente caso, la actora señala que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se le notificó verbalmente que ya no se le renovaría nuevamente su contrato, el cual concluía el treinta y uno de diciembre siguiente.
  5. En consideración de esta S.R., entre la notificación o aviso verbal y la materialización del acto, es decir, la no renovación de su contrato constituye un acto complejo, por lo que, para efectos de contabilizar el término de ley referido en el parágrafo anterior, la fecha que se tomará en cuenta será el uno de enero de dos mil diecinueve.
  6. Por lo anterior, si el escrito de demanda fue presentado el nueve de enero del presente año, es evidente que la impugnación es oportuna, pues su presentación ocurrió dentro del plazo de quince días establecido en la ley, máxime si se considera que el segundo periodo vacacional del INE[4] corrió del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.
  7. Incluso, aun en el caso de que se considerara que el plazo de ley comenzara a computarse a partir del diecisiete de diciembre, que fue el día en que, a decir de la actora, se le notificó verbalmente que ya no se le renovaría su contrato, la presentación también sería oportuna puesto que, como ya se explicó, los días comprendidos en el segundo periodo vacacional no contaron para el cómputo de los términos de ley, en la interposición de los medios de impugnación, incluidos, por supuesto, los juicios laborales.
  8. Legitimación. La demanda es promovida por quien afirmó que el Instituto demandado dio por concluida la relación contractual que las unía, por lo que considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones de índole laboral.
  9. D.. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERO. Excepciones y defensas
  1. Al dar contestación a la demanda presentada por la actora, el INE opuso...

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