Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0025-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0025-2019
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SX-RAP-25/2019.

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z..

SECRETARIO: B.T.T..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El partido recurrente impugna el Dictamen Consolidado INE/CG339/2019 y la resolución INE/CG340/2019, relativos a las irregularidades encontradas durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de diputado local correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Q.R..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del recurso.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión y planteamientos.

CUARTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos impugnados, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, las sanciones impuestas por el Consejo General del INE encuentran sustento, en razón de que se omitió reportar de manera debida la información en los sistemas de Registro de Representantes y de Fiscalización, respectivamente; además de que el apelante dirige agravios novedosos.

A N T E C E D E N T E S I. Contexto.

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El once de enero del año en curso, se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Q.R., para la renovación del Congreso local.
  2. Periodo de campañas. Del quince de abril al veintinueve de mayo del presente año, transcurrió el periodo de campañas para contender a las diputaciones locales de la referida entidad federativa.
  3. Oficio de errores y omisiones. El once de junio del año en curso, la autoridad responsable notificó al partido actor el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/8042/19, a través del cual realizó las observaciones pertinentes.
  4. Respuesta. El dieciséis siguiente, Movimiento Ciudadano dio respuesta al referido oficio mediante escrito en el cual realizó las aclaraciones que estimó pertinentes.
  5. Actos impugnados. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el dictamen consolidado INE/CG339/2019 relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.
II. Del trámite y sustanciación del recurso.
  1. Presentación. Inconforme con el dictamen y resolución mencionados, el doce de julio, Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El diecisiete siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-25/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por un partido político; por materia, ya que se relaciona con la imposición de multas a Movimiento Ciudadano, producto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a diputado local en el Estado de Q.R.; y por geografía política, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, la competencia se sustenta en el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. El recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, y 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
  2. Forma. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causan los actos combatidos.
  3. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, debido a que la aprobación del Dictamen y la emisión de la Resolución impugnada fue el ocho de julio de la presente anualidad; en ese sentido, el plazo de cuatro días transcurrió del nueve al doce de julio, y si el recurso fue presentado el último día para impugnar, esto es, el doce de julio, resulta evidente su presentación oportuna.
  4. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de apelación lo pueden interponer los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Consejo General del INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.
  5. En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el Partido MC a través de su de representante propietario ante el Consejo General del INE, persona que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito exigido.
  6. Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues se impugna una resolución y su respectivo Dictamen, emitidos por la autoridad administrativa electoral nacional que impuso a MC diversas sanciones.
  7. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que se combaten dos acuerdos del Consejo General del INE, en los que se determinó, entre otras cuestiones, imponer una sanción a un partido político, misma que no admite algún otro...

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