Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0164-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0164-2019
Fecha08 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-164/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIOS: J.P.G.U., JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; ocho de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal Electoral de Q. Roo[3], dentro del procedimiento especial sancionador PES/091/2019, que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana Á.d.S.C.C. y la Coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la sentencia impugnada al considerar que se vulneró el principio de exhaustividad, porque el Tribunal estimó que lo informado por el Delegado de la Secretaría de Bienestar era suficiente para tener por acreditado que la ciudadana denunciada no mantuvo el vínculo que se le atribuía con dicha Secretaría, sin advertir que la autoridad instructora no fue exhaustiva en la investigación.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Quejas. El veintiocho de mayo, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional interpusieron sendas quejas contra la ciudadana Á.d.S.C.C. en su calidad de candidata de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Q.R., por la presunta vulneración al principio de equidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[4]
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de julio, se llevó a cabo la audiencia referida en la que se hizo constar la comparecencia de los representantes de los partidos denunciantes.
  3. Sentencia impugnada. El treinta de julio, el TEQROO resolvió el procedimiento especial sancionador y determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El tres de agosto, el PAN promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El siete de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen y, el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-164/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por las razones siguientes: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local que resolvió un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistentes las conductas denunciadas dentro del contexto del proceso electoral de diputados locales en Q. Roo, y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X con la Constitución federal; b) los artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[5], y e) por lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[6].
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; de la Ley General de Medios.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor; se identifica la resolución controvertida, los hechos y agravios en los que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. Se cumple el requisito ya que la resolución impugnada se emitió el treinta de julio y se notificó al actor al siguiente día,[7] por tanto si la demanda se presentó el tres de agosto siguiente, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
  4. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, al promover el partido político denunciante, por conducto de N.B.O., representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le es reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado[8].
  5. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover, ya que fue quien interpuso la queja que derivó en el procedimiento especial sancionador cuya resolución aquí se analiza, la cual estima contraria a sus intereses[9].
  6. D.. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación...

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