Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0053-2019), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0053-2019
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2019

ACTOR: M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Monterrey, Nuevo León, a 01 de agosto de 2019.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, que a su vez confirmó la validez de la elección de diputado local del Distrito 09, con sede en Valle Hermoso, pues esta S. considera ineficaces los agravios del actor, ya que le correspondía demostrar plenamente los hechos que acreditaban la intervención de autoridades con recursos públicos en beneficio de la candidatura del PAN, de manera generalizada y determinante para el resultado de la elección, lo cual no sucedió.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

Apartado preliminar. Cuestiones a resolver

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema i). El actor tiene la carga de la prueba para allegar las pruebas para actualizar de la causa de nulidad de la elección, y el Tribunal Local no tiene el deber de recabarlas

a. Marco normativo sobre la carga de la prueba para la nulidad de la elección por uso de recursos públicos

b. Caso concreto

c. Valoración o juicio

Tema ii). El Tribunal Local tuvo por no acreditados los hechos, por lo que estaba imposibilitado para realizar valoración de la prueba circunstancial

a. Marco normativo de la prueba circunstancial

b. Caso concreto y valoración o juicio

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor:

M..

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Diputado local de MR:

Diputado local electo por le principio de Mayoría Relativa

Distrito 09:

Distrito Electoral Local 09 con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

PAN:

Partido Acción Nacional.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Sentencia de 12 de julio de 2019, que confirmó los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado por el principio de MR del distrito 09, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral

Jornada electoral y cómputo. El 2 de junio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Congreso del Estado de Tamaulipas y el 5 de junio, el 09 Consejo Distrital de Valle Hermoso concluyó el cómputo distrital de la elección de diputado local de MR[2], declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula del PAN, integrada por M.P.P.C., como propietaria, y Rosalinda Rojas Vega, como suplente.

II. Instancia local

1. Demanda. Inconforme con los resultados y la validez de la elección, el 8 de junio, M. interpuso recurso de inconformidad[3], sustancialmente, porque: A. Los resultados debían modificarse, al actualizarse la nulidad de casillas por recepción de votación por personas no autorizadas, y B. Debía declararse la nulidad de la elección, por: i) la indebida intervención de autoridades estatales y municipales con recursos públicos para favorecer al PAN y a su candidata, ii) y los actos anticipados de campaña que afectaron los principios de equidad y elecciones libres que trascendieron a los resultados de la elección.

2. Sentencia impugnada. El 12 de julio, el Tribunal Local confirmó, por un lado, los resultados del cómputo, porque en la causal de recepción por personas distintas invocada, el actor dejó de identificar las casillas y razones de nulidad y por otro, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, en concreto, porque: i) Respecto a la indebida intervención de autoridades estatales y municipales con recursos públicos, para favorecer al PAN y a su candidata, determinó, primero, que 4 hechos se atribuyen a autoridades de Matamoros (distritos 11 y 12), las cuales son distintos al 09 de Valle Hermoso que se pretende anular y, después, que los 3 hechos que se atribuyen a autoridades del distrito 9 no se acreditaron; y ii) Respecto a los actos anticipados de la candidata al distrito 09, se acreditó el hecho y responsabilidad con la resolución, sin demostrarse el efecto sistemático y determinante en los resultados, en tanto que el hecho atribuible a la candidata al distrito 12, era distinto al que se buscaba anular. Por tanto, concluyó que no se actualizó la causal de nulidad genérica, al no demostrarse que el PAN y su candidata hubieran recibido o utilizado recursos públicos para beneficiarse

III. Instancia federal

Demanda. Inconforme, únicamente con el análisis de pretensión de la nulidad de la elección el 16 de julio, M. promovió juicio y el 18 siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional integró el expediente SM-JRC-53/2019 y, lo turnó a la ponencia.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

I. Competencia. La S. Regional es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de una impugnación contra una sentencia del Tribunal Electoral de Tamaulipas, vinculada con la elección de diputados de MR del 09 Distrito, en Valle Hermoso, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[4].

II.. El presente juicio cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios[5] tal como a continuación se expone:

a. En la demanda se alega la vulneración a preceptos constitucionales como los artículos 14, 16, 17, 35, 41, apartado A y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General[6].

b. La reparación es posible dentro de los plazos electorales, toda vez que no existe impedimento jurídico o material, para modificar o revocar la resolución impugnada, de ser el caso.

c. Se acredita...

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