Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0116-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0116-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la Resolución INE/CG334/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputado local y presidente municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario
2018-2019, en el estado de Baja California.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es la pretensión?

2. ¿Cuál es la causa de pedir?

3. ¿Cuáles son los argumentos del actor?

4. Decisión y justificación de la Sala Superior.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG334/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputado local y presidente municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario

2018-2019, en el estado de Baja California.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local:

Instituto Nacional Electoral del Estado de Baja California.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Transformemos:

Partido político Transformemos.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Acto impugnado[2]. El ocho de julio[3], el Consejo General emitió la Resolución relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputado local y presidente municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Baja California.

2. Recurso de apelación.

a. Demanda. El dieciséis de julio, Transformemos interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución referida.

b. Recepción y turno. El veintidós de julio se recibió la demanda y demás documentación relacionada con la misma en esta Sala Superior; el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c. Admisión. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4] por medio del cual se controvierte la Resolución del Consejo General relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputado local y presidente municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Baja California.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la Resolución emitida por el Consejo General del INE, órgano central de esa autoridad administrativa electoral[5].

Adicionalmente, es relevante considerar que lo argumentado por el actor, al afectar a la totalidad de las conclusiones sancionatorias, resulta inescindible al haberse planteado de forma genérica, por lo que la determinación de competencia resulta congruente con los criterios asumidos por este órgano jurisdiccional[6].

Al respecto, es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 5/2014 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, así como la diversa 13/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”, criterios de los cuales se desprende que cuando se impugnan simultáneamente actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda tanto a la Sala Superior como a alguna de las Salas Regionales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, esta Sala Superior asumirá la competencia para la resolución del asunto a fin de que no se divida la continencia de la causa.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad del INE que, en auxilio de la responsable, notificó el acto impagado[8]; en ella se hace constar la denominación del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna, pues el recurrente manifiesta que la resolución que controvierte le fue notificada, por conducto del Instituto local, el doce de julio.

Tal manifestación es suficiente para tener por acreditado que el recurrente conoció la Resolución que controvierte en la fecha que señala, pues se trata de un hecho reconocido y no refutado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió en el expediente[9].

Por tanto, para definir el plazo con que contaba el partido político para interponer el recurso, se tomarán el doce de julio, como fecha en que tuvo conocimiento de la Resolución impugnada[10].

En el caso concreto, el cómputo de los plazos se hará contando sábado y domingo, pues el asunto está vinculado con el procedimiento electoral, local ordinario 2018-2019, en el estado de Baja California.

Así, el plazo para la presentación del recurso transcurrió del trece al dieciséis de julio, por lo que, si la demanda se presentó ese último día ante el Instituto local, es claro que se presentó oportunamente.

Al respecto, se considera que, con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y en atención a que el Instituto local auxilió para notificar al recurrente, la presentación del recurso ante dicho Instituto es apta para interrumpir el plazo para la interposición del recurso de apelación[11].

Lo anterior, debido a que si la notificación y...

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