Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0052-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0052-2019
Fecha21 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COSÍO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-52/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COSÍO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de julio de dos mil diecinueve.

Con fundamento en los 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II, 49, 75 y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente toda vez que el partido actor debió agotar el medio de impugnación ordinario y no acudir de manera directa ante esta S. Regional, pues al hacerlo incumple con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Movimiento Ciudadano impugna el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México en la elección a la presidencia municipal de C., A., actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral.

En su demanda solicita se decrete la nulidad de la elección a partir de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral decretó el rebase de topes de gastos de campaña por parte de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en más del 5%.

Para impugnar los resultados por nulidad de la elección, el partido promovente cuenta con un medio de impugnación cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de A., órgano encargado de resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos, a través de los medios de defensa previstos en el Código Electoral de la citada entidad, a efecto de garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos cumplan con el principio de legalidad.

El partido actor solicita que esta S. resuelva el juicio directamente, vía salto de instancia (per saltum), por la necesidad de establecer un criterio en cuanto al momento para impugnar los resultados de una elección, cuando se emite la resolución de fiscalización que determina el referido rebase de gastos.

Agrega que su impugnación podría no ser eficaz si agota la instancia local, ya que la toma de protesta de los funcionarios electos es el próximo quince de octubre. Además, porque el motivo de su inconformidad tiene base en el rebase de topes de gastos de campaña, respecto de lo cual esta S. Regional es la competente para conocer y resolver.

Al respecto, no ha lugar a la petición del partido actor.

En principio, la necesidad de fijar un criterio no es un supuesto de excepción para incumplir con el requisito de procedencia consistente en agotar las instancias ordinarias por medio de las cuales pueda modificarse o revocarse el acto impugnado, para luego estar en posibilidad, en su caso, de acudir a la instancia extraordinaria ante esta S. Regional.

Si bien la S. Superior ha considerado el carácter relevante y trascendente que pudiese generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, ello es para determinar la procedencia del recurso de reconsideración que se presenta contra las sentencias de las S.R., o bien, mediante la facultad de atracción cuando se trata de asuntos competencia de estas[2].

La S. Superior también ha dicho que en algunos casos puede acudirse directamente a la vía constitucional, y los actos o resoluciones deben considerarse definitivos y firmes para efectos de la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios, como el que nos ocupa, ello atiende, entre otros, a la urgencia que requiere la resolución del asunto, debido a la proximidad de la fecha para la toma de protesta de los funcionarios electos involucrados en la elección controvertida y con ello la irreparabilidad de las transgresiones cometidas.

Circunstancias que no ocurren en el caso, pues aun en el supuesto de que se tuviera que fijar un criterio en el sentido propuesto por el partido actor, ello tampoco lo exime de cumplir con los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación como es que el acto sea definitivo y firme. Además, a la fecha en que se emite esta determinación, aún quedan más de ochenta días para el inicio de las funciones de los servidores públicos electos y, por tanto, tiempo suficiente para que se agote la instancia ante el Tribunal Electoral local.

Por cuanto a que la base de la impugnación es la resolución que decretó el rebase de tope de gastos de campaña, tampoco es posible acoger su pretensión de resolver directamente, ya que, por un lado, el promovente basa su solicitud en la competencia de esta S. para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones en materia de fiscalización que emite el Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, en el caso, el acto controvertido es el cómputo de la elección del ayuntamiento de C., y lo que pretende el partido actor es la nulidad de esa elección, actos respecto de los cuales esta S. Regional sí es competente, pero para que proceda el juicio se debe acudir primero a la jurisdicción del Estado de A..

Al efecto, el Código Electoral local otorga expresamente al Tribunal Electoral de la entidad la facultad para conocer y resolver los asuntos relacionados con resultados, en específico, el artículo 352, fracción I, inciso a), establece como causal expresa de nulidad de elección de un ayuntamiento, cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado.

Una vez agotada la instancia local, y de acudir a la jurisdicción federal, esta S. Regional estará en aptitud de analizar ambos asuntos conforme proceda. Por tanto, al haber tiempo suficiente para que la autoridad jurisdiccional local resuelva la instancia correspondiente, y, en su caso, el partido actor acuda a esta S. Regional, y no actualizarse otro motivo de excepción, debe agotarse el principio de definitividad, lo cual es un requisito para la procedencia del presente juicio.

III. Reencauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia[3], debe reencauzarse la demanda al Tribunal Electoral del Estado de A., para que resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones.

La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al analizar la demanda[4].

Una vez emitida la resolución, el Tribunal local deberá informarlo a esta S. Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores, y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido; apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

En su oportunidad archívense los expedientes como asuntos concluidos.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado E.C.O., ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

E.C.O.

MAGISTRADO

MAGISTRADA

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

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