Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0079-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0079-2019
Fecha02 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2019

PARTE ACTORA: L.R.S. Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, el juicio ciudadano citado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por L.R.S. y otros, quienes se ostentan como indígenas matlatzincas de la localidad de San Mateo Otzacatipan, Toluca, Estado de México, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa (TEEM), dictada en el expediente JDCL/110/2019, por la que se confirmó la convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento, misma que se dirige exclusivamente a los integrantes del pueblo otomí en esa demarcación.

RESULTANDO

I.A.. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se emitió la convocatoria para la elección del representante indígena ante el ayuntamiento de Toluca, dirigida exclusivamente a los integrantes del pueblo otomí.

2. Primer juicio ciudadano. El cinco de abril del presente año, L.R.S., ostentándose como matlatzinca de San Mateo Otzacatipan, Estado de México, promovió, vía per saltum, ante esta S.R., su demanda de juicio ciudadano en contra de esa convocatoria, la cual quedó registrada con el número de expediente ST-JDC-56/2019.

3. Reencauzamiento. En la misma fecha, el pleno de este órgano jurisdiccional declaró la improcedencia del medio de impugnación, al no haberse agotado el principio de definitividad, y ordenó reencauzarlo al TEEM para el efecto de que conociera y resolviera el mismo, el cual quedó registrado ante ese órgano jurisdiccional con la clave JDCL/110/2019.

4. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el pleno del TEEM resolvió el juicio, en el sentido de confirmar la convocatoria impugnada. Dicha sentencia le fue notificada a la parte actora el treinta de abril siguiente.

II. Juicio ciudadano. El tres de mayo de dos mil diecinueve, la parte actora (anexo único) presentó la demanda de juicio ciudadano, ante el TEEM, a fin de combatir la sentencia precisada en el punto que antecede.

III. Integración del expediente y turno. El siete de mayo siguiente, se remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias relacionadas. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado J.C.S.A..

IV. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta acordó tener por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

V.C. de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que la parte actora impugna una sentencia dictada por un tribunal electoral local (TEEM), relativa al proceso de reconocimiento de representante indígena ante un ayuntamiento que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce competencia, a saber, Toluca, Estado de México.

SEGUNDO. Procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de los ciudadanos que se precisan en el inciso a), respecto de los que resulta procedente sobreseer en el juicio, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, con excepción de los ciudadanos que enseguida se precisan, señalan correo electrónico para recibir notificaciones, así como representante; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa el acto controvertido.

No obstante, en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo , párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los siguientes ciudadanos, en virtud de que la demanda carece de su firma autógrafa:

- Aparece su nombre, pero no su firma: J.B.R., R.P.B., B.S.T., (ilegible) G.E., T.E.C., C.I.R.H., A.Á.R. y R.U.G..

- Aparece nombre y firma en copia fotostática: F.C.G., Á.S.Z., J.M.M.B., R.A.P., M.F.S.A., P.R.A., J.R.S., M.A. De la Cruz, M.C.S.Á., E.S.M., Y.M.G., T.R.D., R.Z.M., S.I., M.C.R., J.M.R., A.Z.C., H.Z.M., S.Z.C., M.M.S. y J.S.M..

En el párrafo 1, inciso g), del citado precepto legal se dispone que los medios de impugnación, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deberán presentar por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quienes lo promueven. Asimismo, en el tercer párrafo del numeral de referencia, se establece que procederá el desechamiento de plano de la demanda del medio de impugnación, cuando ésta carezca de la firma autógrafa de quien o de quienes la promuevan.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en éste.

Esto es, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial, por lo que su carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

En consecuencia, ya que la demanda del presente juicio no fue firmada por los ciudadanos precisados, y toda vez que ésta fue admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en relación con aquéllos, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte promovente, el treinta de abril de dos mil diecinueve, y la demanda se presentó el tres de mayo siguiente, esto es, tres días después, por lo que fue presentada oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que se ostentan como indígenas matlatzincas originarios del municipio de Toluca, Estado de México, con la pretensión de que se les reconozca su representación indígena ante ese ayuntamiento.[1]

El interés jurídico se tiene por acreditado, distinguiendo entre la ciudadana que promovió el juicio en la instancia local y los demás ciudadanos que acudieron ante esta instancia federal, como se observa de los resultandos I, numeral 2, y II de este fallo. En efecto, por cuanto hace a la ciudadana L.R.S., fue parte actora en el juicio ciudadano local, cuya sentencia se controvierte, con lo que se acredita su interés jurídico, y respecto a los demás ciudadanos que promueven el juicio, que se autoadscriben como indígenas matlatzincas del municipio de Toluca,[2] la falta de reconocimiento de una representación indígena de su comunidad ante el ayuntamiento, en su caso, les causa afectación, por lo que cuentan con un...

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