Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0060-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0060-2019
Fecha25 Julio 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-60/2019

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

DENUNCIADA: R.L.P.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes derivado de la publicación de dos fotografías en la red social de T. con la imagen de menores de edad.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], el Instituto Nacional Electoral[2] resolvió ejercer la asunción total para llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario en el Estado de Puebla. En esa misma fecha, se declaró el inicio del referido proceso electoral; se aprobó el plan y el calendario integral para la renovación a la gubernatura y ayuntamientos.

  1. Etapas. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas que se llevaron a cabo en el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla:

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

Puebla

Gubernatura

Del 24 de febrero al 5 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

El 2 de junio

Ayuntamientos[3]

  1. Candidaturas a G.. El treinta de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla aprobó la resolución sobre las solicitudes de registro de candidaturas a gobernador, teniendo como resultado lo siguiente:

  • E.C.S., como candidato común de los Partidos Acción Nacional[4], de la Revolución Democrática[5] y Movimiento Ciudadano.
  • A.J.M., como candidato del Partido Revolucionario Institucional.
  • L.M.G.B.H., como candidato de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Puebla” conformada por MORENA, los Partidos Verde Ecologista de México[6] y del Trabajo.

II. Inicio oficioso del procedimiento especial sancionador

  1. Apertura oficiosa del procedimiento. El once de julio, esta S. Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-33/2019, en la que, entre otras cuestiones, determinó ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador, ya que derivado de las diligencias de investigación realizadas en dicho expediente[8], advirtió publicaciones con propaganda electoral en la red social T. a nombre de R.L.P.[9], en la que aparecen menores de edad que son plenamente identificables; lo anterior, con la finalidad de velar por el interés superior de la niñez.

  1. Radicación y diligencias de investigación. Derivado de la vista anterior, el quince de julio, la autoridad instructora determinó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador, instaurado en contra R.L.P. por la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la difusión de fotografías en las que aparece la imagen de menores de edad en su perfil de la red social de T., por lo que se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

  1. Medidas C.. El dieciocho de julio la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó como improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciocho de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.

  1. Recepción del expediente a la S. Especializada. El veinticuatro de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-60/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la difusión de propaganda electoral en la que se incluyen imágenes de menores de edad, realizado en el perfil de la red social de T. de R.L.P., lo anterior, durante el pasado proceso electoral extraordinario que se desarrolló en el Estado de Puebla.

  1. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[10] de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Por tanto, atendiendo a lo...

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