Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0035-2019), 2019

EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Número de expedienteSG-RAP-0035-2019
Fecha07 Agosto 2019

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-35/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIOS: L.R.L.G. Y ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a siete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por R.M.S.C. quien se ostenta como Secretario de Finanzas y Administración del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a fin de impugnar la resolución del C.ejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) INE/CG336/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Durango.

1. Antecedentes.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. Resolución. En sesión de ocho de julio del año en curso, el C.ejo General del INE aprobó la referida resolución.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio siguiente, el actor interpuso el presente recurso ante el INE, a fin de controvertir tal determinación.

1.3. Cuaderno de Antecedentes 127/2019. El doce de julio, el Magistrado Presidente de la S. Superior de este Tribunal Electoral ordenó integrar el citado cuaderno y remitir los documentos originales a esta S. Regional por ser un asunto que atañe a su jurisdicción.

2. Trámite.

2.1. Recepción. El dieciséis de julio, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2.2. Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-35/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

2.3. Radicación. Mediante proveído de diecisiete de julio, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

2.4. Admisión. Por auto de uno de agosto de dos mil diecinueve se admitió el medio de impugnación en estudio.

2.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

3. C.iderando.

3.1. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [1]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del C.ejo General del INE que le impuso diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Durango, lugar donde esta autoridad ejerce sus atribuciones.

3.2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se detalla.

3.2.1. Forma. El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

3.2.2. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el ocho de julio pasado, mientras que el ocurso fue recibido por la autoridad responsable el día siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación controvertida.

3.2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PRI.

Asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada en autos, al estar su carácter reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.

Lo anterior, de conformidad con el criterio asumido por la S. Superior al resolver el expediente SUP-RAP-161/2017, pues si bien es cierto la persona que comparece en representación del PRI es su Secretario de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal en Durango, también lo es que ello no es impedimento para que el aludido funcionario partidista acuda en representación de ese instituto político a controvertir actos que presuntamente generan una vulneración de los derechos del PRI, cuando estos se encuentran dentro del ámbito de atribuciones de la mencionada Secretaría.

En un inicio, el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios establece que la presentación de, entre otros, el recurso de apelación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a las personas que integran los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, en cuyo caso deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido.

Por su parte, los estatutos del PRI en sus artículos 62, fracción X; 81, fracción III, párrafo segundo; 96, fracciones V y VII, 136 y 137, fracción IV, señalan lo siguiente:

a) Que las personas titulares de las Secretarías de Finanzas y Administración serán responsables de los adeudos, multas y sanciones que le causen al partido por la deficiente administración de los recursos y la falta o irregular comprobación de los egresos ante los órganos electorales, así como de las multas que se impongan por su actuación contraria a la legislación electoral.

b) Que la integración del presupuesto anual podrá ser asignado, supervisado y controlado en cualquier momento por el Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a los Comités Directivos de las entidades federativas y la Ciudad de México bajo.

c) Que la Secretaría de Finanzas y Administración tendrá, entre otras, las atribuciones de promover la representación jurídica del partido para los actos relativos al ámbito de su competencia; y elaborar la información financiera y contable y ser responsable de su presentación ante las autoridades competentes.

d) Que los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad correspondiente y desarrollarán las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas locales que apruebe el C.ejo Político de la entidad federativa, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

e) Los Comités Directivos de las entidades federativas estarán integrados, entre otros, por una Secretaría de Finanzas y Administración.

De lo expuesto, se puede apreciar que de la interpretación sistemática de tales preceptos y a efecto de dar coherencia al sistema financiero electoral, la persona titular de la Secretaría de Finanzas del PRI tiene facultades para recibir los ingresos correspondientes a la financiación público y es la responsable ante el Instituto Nacional Electoral para administrarlos, de vigilar el adecuado ejercicio de los recursos financieros del instituto político y de representar al partido como miembro del Comité Directivo Estatal en el ámbito de su competencia.

Por tanto, la persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal en Durango se encuentra facultado para presentar medios de impugnación en materia electoral, por lo que hace a las cuestiones relacionadas con multas o sanciones derivadas de los ejercicios fiscales que se desarrollan en esa entidad, ya que los estatutos del partido le confieren obligaciones inherentes a la administración y vigilancia del manejo de las finanzas partidistas a nivel estatal.

3.2.4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante el acto combatido se afectó la esfera jurídica del PRI, al ser sancionado por el C.ejo General del INE en cuestiones de financiamiento en los informes de campaña.

3.2.5. Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de...

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