Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0046-2019), 2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteSG-RAP-0046-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-RAP-46/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar el dictamen y resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Acto impugnado. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dictó la resolución INE/CG334/2019, por el cual aprobó el dictamen consolidado INE/CG333/2019, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de G., Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California

  1. RECURSO DE APELACIÓN

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el dieciséis de julio, el Partido de Baja California[4] presentó ante la responsable, recurso de apelación.

2.2. Acuerdo de escisión. El treinta y uno de julio, la S. Superior, acordó escindir la demanda para el efecto que, ese órgano jurisdiccional conociera de las determinaciones y sanciones impuestas al PBC por las candidaturas a G. y diputados locales, así como las inescindiblemente vinculadas.

Además, determinó que esta S. Regional conociera de las impugnaciones relativas a las candidaturas a presidentes municipales de Baja California, planteadas contra las consideraciones y sanciones impuestas al partido apelante, en la conclusión 6_C22_P2.

2.3. Recepción y turno. El dos de agosto, se recibieron las constancias de mérito y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal, ordenó integrar el sumario con la clave SG-RAP-46/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

2.4. R., admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y en su oportunidad, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de un procedimiento en materia de fiscalización[5].

Además, mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la S. Superior, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-117/2019, determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para resolver del asunto, por cuanto ve a la sanción impuesta al PBC, de las candidaturas a presidentes municipales de Baja California.

4.PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] conforme a lo siguiente:

4.1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del representante del PBC, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, ya que la resolución impugnada se notificó al Partido recurrente el día doce de julio y este presentó su demanda el dieciséis siguiente.

Resulta evidente que su presentación se dio dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento, situación que no fue refutada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió al respecto.

4.3. Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, pues el recurso lo interpuso el Partido de Baja California, a través de S.G.M., quien se ostentó como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, carácter que le es reconocido por así desprenderse de la certificación emitida por el referido Instituto local.[7]

Lo anterior, pues si bien es cierto que quien suscribe el recurso no ejerce su representación ante la autoridad responsable, también lo es, que si los partidos políticos locales carecen de representación ante el Consejo General del INE, y a dicho instituto le corresponde la facultad fiscalizadora de sus ingresos y egresos, es válido concluir que frente a la imposición de sanciones por dicho concepto, los partidos políticos locales puedan promover sus impugnaciones, entre otros, a través de su representación ante el Consejo General del organismo público local cuando la resolución impugnada es notificada al partido político local a través de los referidos organismos públicos locales.

4.4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues en la sentencia que controvierte, el INE le imputó diversas sanciones.

4.5. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

5.CUESTIÓN PREVIA

Del escrito de demanda, se advierte que el apelante se dirige a impugnar diversas determinaciones sobre fiscalización, relacionados con los cargos de G., diputados locales y presidentes municipales de Baja California.

Conforme a lo resuelto por la S. Superior en el Acuerdo de Escisión, recaído en el expediente SUP-RAP-117/2019, esta S. Regional solo se pronunciará de la impugnación relativa a las candidaturas a presidentes municipales, respecto a la conclusión 6_C22_P2.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Decisión.

Como se explicará, son infundados los planteamientos del actor puesto que el hecho de que la autoridad cuente con facultades de revisión, dentro de las cuales se encuentran los requerimientos a autoridades, así como a personas físicas y morales, no exime del cumplimiento de sus obligaciones al partido político.

Además, en los procedimientos de revisión, la carga de la prueba recae en los sujetos obligados y no así en la autoridad fiscalizadora, quien ejerce sus facultades a fin de contar con la identificación del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que se utilizan en las campañas electorales, por lo que el sujeto debía presentar tal documentación en el Sistema Integral de Fiscalización[8] a fin de tener por solventada la observación.

6.2. ¿Qué consideró la responsable?

En el Dictamen Consolidado hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:

6_C22_P2. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte respecto de una operación contratada en línea por concepto de publicidad en internet, cuyo monto es de $1,032,360.00 (Un millón treinta y dos mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

Tal observación se hizo del conocimiento del recurrente mediante el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad fiscalizadora, solicitándole que presentara en el SIF lo siguiente:

  • El detalle de los servicios prestados entre el intermediario contratado por el partido y el proveedor final.

  • Evidencias de los pagos realizados del intermediario contratado por el partido al proveedor final.

  • Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

En respuesta al oficio de errores y omisiones, el partido informó en esencia lo siguiente:

  • El partido no tiene intermediarios el pago se efectúa directamente al Proveedor, por lo que desconocía si existe un proveedor subcontratado.

  • Toda la propaganda en redes sociales, y páginas oficiales del candidato, es administrada por el proveedor contratado, a quien le solicitó proporcionara la documentación...

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