Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0109-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0109-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN[1]

EXPEDIENTE: SUP-RAP-109/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia que revoca parcialmente el dictamen y la resolución INE/CG333/2019 e INE/CG334/2019, respectivamente, porque el PAN sí reportó el gasto relativo a un anuncio espectacular exhibido durante el periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral local 2018-2019, en el estado de Baja California.

ANTECEDENTES

1. Acto impugnado (INE/CG333/2019 e INE/CG334/2019). En sesión extraordinaria de ocho de julio de este año, el INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades detectadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Baja California[5].

2. Demanda. El doce de julio siguiente, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Representante del PAN ante el Consejo General del INE, interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso para controvertir el dictamen y la resolución.

3. Recepción, turno y radicación. El diecisiete de julio posterior se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la presidencia de esta Sala integró el expediente SUP-RAP-109/2019, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

4. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cierre de la instrucción del presente medio de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar un dictamen y resolución del INE, relacionados con las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador, en el estado de Baja California[6].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia[7]. Se tienen por cumplidos:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[8].

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, el PAN puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe[9].

4. Interés jurídico. El PAN se inconforma con la determinación del INE de sancionarlo ante la omisión de reportar el gasto relativo a la propaganda detectada en la vía pública, durante el periodo de campaña.

5. Definitividad. No está previsto algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los agravios

1. Dictamen y resolución impugnados

La conclusión sancionada, motivo de controversia en este recurso, es la siguiente:

Conclusión

Falta concreta

Artículos vulnerados

1_C2_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pantallas, panorámicos y carteleras por un monto de $496,465.50

De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los topes de gastos de campaña.

Egreso no reportado

79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.

En el dictamen se señaló que derivado del monitoreo realizado en la vía pública, durante el periodo de campaña, se advirtió que el PAN omitió reportar sesenta y tres anuncios.

Con motivo de ello, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[10] le requirió para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en aras de garantizar la audiencia.

Al responder el oficio de errores y omisiones[11], el PAN expresó que sí había reportado la propaganda motivo del requerimiento, en el Sistema Integral de Fiscalización[12] y señaló las pólizas en las cuales se encontraba reportada.

Del análisis y cotejo de las pólizas señaladas por el partido, la UTF concluyó que en cincuenta y siete casos no existía certeza que el gasto reportado correspondiera a la propaganda detectada, por lo que consideró que la observación no estaba atendida.

Para mayor referencia, a continuación, se precisa el contenido del dictamen:

Primer Periodo al cargo de Gobernador

Oficio: INE/UTF/DA/6668/2019

Fecha de notificación: 12 de mayo de 2019

Escrito de respuesta: TESOEST/031/19

Fecha de escrito de respuesta:

17 de mayo de 2019

Análisis

Campaña

De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que no se encuentran reportados en los informes correspondientes. Los casos se detallan en el Anexo E-2 del oficio INE/UTF/DA/6668/19.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

  • El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.

  • Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

  • El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

  • Los avisos de contratación respectivos.

  • Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie:

  • El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.

  • Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.

  • El criterio de valuación utilizado.

  • La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En todos los casos:

  • El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

  • La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.

  • En caso de que la propaganda correspondiente a bardas y pantallas, la relación detallada.

  • En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.

  • Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 46, numeral 1, 96, numeral 1, 105, 106, 107, 126, 127, 207, 210, 216, 218, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 245, 246, 247, 261,...

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