Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0026-2019), 08-08-2019

Número de expedienteSCM-RAP-0026-2019
Fecha08 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-26/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO:

ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer la impugnación por lo que hace a la sanción impuesta al partido recurrente con base en la conclusión 2_C3_V_P2 y, asimismo, confirmar la sanción impuesta con motivo de la conclusión 2_C2_P1.

GLOSARIO

Apelante || PRI || recurrente:

Partido Revolucionario Institucional

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen Consolidado:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la gubernatura y presidencias municipales correspondiente al proceso electoral local extraordinario dos mil diecinueve en Puebla

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución impugnada:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de candidaturas a cargos de gubernatura y presidencias municipales correspondiente al proceso electoral local extraordinario dos mil diecinueve, en Puebla.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

De la demanda, del informe circunstanciado y de las constancias que integran el expediente, se tiene lo siguiente:

I. Fiscalización. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada, mediante la cual impuso al PRI diversas sanciones por diversas irregularidades detectadas en el dictamen consolidado.

II. Apelación. El doce de julio, el PRI apeló la resolución impugnada con la interposición del presente recurso ante el INE, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el diecisiete de ese mes.

III. Turno e instrucción. En esa fecha se ordenó la integración del expediente SCM-RAP-26/2019, para turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien radicó el expediente al día siguiente, admitió la demanda el veintitrés de julio y, en su momento, cerró la instrucción.

IV. Escisión. Por acuerdo plenario de veinticinco de julio de este año, el Pleno de esta Sala Regional acordó escindir el escrito de demanda exclusivamente por lo que respecta a la parte en la que se controvierte la sanción que le fue impuesta al recurrente, basada en la conclusión 2_C3_V_P2 del dictamen consolidado, por la presunta omisión de reportar nueve eventos en la agenta del candidato que postuló para gobernador del estado de Puebla, a efecto de remitir las constancias conducentes a la Sala Superior, con las cuales esta última integró el recurso de apelación SUP-RAP-118/2019.

V. Determinación de la Sala Superior. En sesión pública de siete de agosto, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver dicha apelación, y revocó el dictamen consolidado y la resolución impugnada, solo por cuanto hace a la referida conclusión, para efectos de que el Consejo General del INE reindividualice la sanción y tenga como no reportados cinco eventos de la agenda mencionada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver esta apelación, al haberse interpuesto por un partido político nacional para impugnar las diversas sanciones que le impuso el Consejo General del INE, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado en el proceso electoral local extraordinario 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Puebla relacionadas, entre otras, con Ayuntamientos.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, incisos a) y g) y 195 fracción I.

Ley de Medios: artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I.

Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior: mediante el cual esta última delegó los asuntos de su competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, con jurisdicción dentro de la circunscripción correspondiente para resolver asuntos en materia de fiscalización.[2]

SEGUNDO. Procedencia. La apelación cumple los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios.

1. Forma. Se presentó por escrito ante el INE; en ella se hace constar el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La Apelación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, porque la resolución impugnada fue emitida el ocho de julio, y el escrito se presentó el doce de julio, esto es, dentro de los cuatro días siguientes.

3. Legitimación y personería. El PRI cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación, al tratarse de un partido político nacional que recurre las sanciones que le fueron impuestas en la resolución impugnada, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, cuya personería se reconoce en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

4. Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para promover la apelación, al aducir una presunta violación a sus derechos por parte del Consejo General del INE, mediante la emisión de la resolución impugnada y, asimismo, al expresar razones por las cuales considera que aquella puede ser subsanada mediante el actuar de esta Sala

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud que no existe recurso o medio de impugnación alguno que deba ser agotado previamente para controvertir la resolución impugnada.

TERCERO. Cuestión previa. Dado que el efecto de la determinación acordada por esta Sala Regional en el acuerdo plenario de veinticinco de julio, fue remitir la porción escindida de la demanda del apelante a la Sala Superior para que determine lo que en Derecho corresponda, se precisa que en esta sentencia no se hará pronunciamiento alguno respecto del agravio mediante el cual impugna la sanción impuesta por el Consejo General del INE, consistente la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar $152,082.00 (ciento cincuenta y dos mil ochenta y dos pesos moneda nacional)

Por ende, tampoco será materia de análisis la conclusión 2_C3_V_P2, por la cual la UTF sostuvo que no se reportaron en la agenda nueve eventos del candidato a gobernador que postuló el PRI, porque es con base en esta última que se le impuso la mencionada sanción.

Esto, porque la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-118/2019, asumió competencia para analizar la controversia y revocó parcialmente el dictamen consolidado, así como la resolución...

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