Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0418-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0418-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-418/2019

actor: ALEJANDRO MARCELO PEÑA TREJO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO [1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: maribel tatiana reyes pérez

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Primer juicio ciudadano local (TEDF-JLDC-7122/2016 y acumulados). El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos acudieron al Tribunal Electoral de la Ciudad de México,[3] a denunciar la omisión del Jefe Delegacional de Xochimilco de convocar a elecciones para renovar las Coordinaciones Territoriales de los Pueblos Originarios y colonias pertenecientes a la entonces Delegación Xochimilco, hoy Alcaldía.

2. Resolución del Tribunal local. El Tribunal local concedió la razón a los actores y ordenó al Jefe Delegacional emitir la convocatoria correspondiente, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

3. Impugnación de convocatoria (TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados). Inconformes con la emisión de la convocatoria, diversos ciudadanos promovieron juicios, los cuales fueron resueltos por el Tribunal local el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el instrumento convocante. Asimismo ordenó realizar asambleas comunitarias en cada una de las localidades en las que se renovarían Coordinaciones Territoriales, con la finalidad de que acordaran su método de designación.

4. Acuerdo del Tribunal local. El seis de marzo de dos mil diecinueve,[4] el Tribunal local determinó tener por incumplida la sentencia referida y revocó las convocatorias a las asambleas comunitarias (al considerar que existían vicios en su realización y difusión) así como los actos posteriores generados con motivo de su emisión.

5. Juicio ciudadano federal (SCM-JDC-69/2019 y acumulados). Inconformes con tal determinación, varias personas presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Regional, a fin de impugnar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.

El diecisiete de abril, la Sala Regional resolvió revocar parcialmente el acuerdo impugnado, al resultar fundados los agravios relativos a la (i) falta de determinación de la naturaleza de las Coordinaciones Territoriales, solicitud de inaplicación de diversos artículos de la Ley de Alcaldías, conformación y jerarquía, así como (ii) falta de garantía de audiencia.

6. Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. El catorce de mayo, la Sala Regional acordó abrir un incidente de incumplimiento de sentencia, mediante el cual requirió al Tribunal local para que informara los actos realizados a fin de cumplir la sentencia federal.

El once de julio, la Sala Regional declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

7. Incidente de nulidad de actuaciones. El catorce de junio, el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, a fin de controvertir la notificación personal que le realizó la Sala Regional respecto de la sentencia de origen dictada el diecisiete de abril.

8. Sentencia incidental impugnada. El nueve de julio, la Sala Regional resolvió declarar infundado dicho incidente, al considerar que de las constancias que obraban en autos, la notificación impugnada se realizó conforme a la normativa aplicable. El diez de julio se notificó personalmente al recurrente.

9. Recurso de reconsideración y turno. En contra del acuerdo de admisión y cierre, y la resolución incidental, el actor interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue radicado por la presidencia de esta Sala Superior con el número de expediente SUP-REC-418/2019 y turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[5]

10. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[6]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, toda vez que ni los actos impugnados -acuerdo de admisión y cierre y sentencia incidental- ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[7]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

  1. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[9]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[12]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[13]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[14]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[15]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales,[16]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[17]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[18]
  11. La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[19]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

En el caso, la Sala Regional determinó que resultaban infundados los planteamientos del promovente respecto a que la notificación personal que se llevó a cabo para hacer de su conocimiento la sentencia del expediente SCM-JDC-69/2019 y acumulados carecía de legalidad.

La Sala Regional argumentó que, contrario a lo expresado por el entonces incidentista, la notificación cumplía con el procedimiento previsto para su realización de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Medios.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 27 de la Ley de Medios refiere que en la cédula de notificación deben señalarse elementos básicos y fundamentales relacionados con la realización de dichas diligencias, que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo.

Además, de que debía tenerse en consideración que, conforme al artículo 34 del Reglamento Interno, las actuarias y actuarios tienen fe pública con respecto a las diligencias y...

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