Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0118-2019), 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0118-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-118/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: PAULA SOTO REYES LORANCA

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-118/2019, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el dictamen consolidado INE/CG337/2019 y la resolución INE/CG338/2019, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y presidente municipal, correspondientes al proceso electoral local extraordinario dos mil diecinueve, en el Estado de Puebla

RESULTANDO

I. Antecedentes

De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente

a. Dictamen consolidado. En sesión extraordinaria de ocho de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG337/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y presidente municipal, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil diecinueve, en el Estado de Puebla.

b. Resolución del Consejo General. En la referida sesión extraordinaria, el Consejo General emitió la resolución INE/CG338/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado

c. Recurso de apelación. El doce de julio de dos mil diecinueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso de apelación.

d. Recepción en Sala Regional Ciudad de México. El diecisiete de julio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México el oficio identificado con la clave INE/SCG/0889/2019, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito impugnativo, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

e. Acuerdo de escisión. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo de escisión, al considerar que una parte de la impugnación está relacionada con la elección de gobernador, lo cual considera que es competencia de la Sala Superior.

f. Recepción en Sala Superior. El veinticinco de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio identificado con la clave SCM-SGA-OA-784/2019, mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Regional Ciudad de México remitió copia certificada del acuerdo mencionado en el apartado que antecede, así como copia certificada del expdiente del recurso de apelación SCM-RAP-26/2019.

g. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

h. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación, asimismo admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de la fiscalización de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de gobernador y de presidente municipal en el Estado de Puebla, respecto del Partido Revolucionario Institucional.

En el entendido de que la competencia de la Sala Superior se circunscribe a la impugnación de las sanciones que involucran a un candidato a la gubernatura del Estado de Puebla.

Al respecto, el marco normativo en materia electoral prevé un sistema de distribución de competencias para conocer de los medios de impugnación por las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde, entre otros supuestos, con el tipo de elección de que se trate.

En esta línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción I, incisos c), d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de presidente de la República, senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

De igual forma, en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, respecto de la conclusión 2_C3_V_P2, al ser interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, mediante la que le impuso diversas sanciones, con motivo del dictamen consolidado respecto de los ingresos y gastos de la elección de gobernador en el Estado de Puebla, correspondiente al proceso electoral extraordinario dos mil diecinueve.

En consecuencia, deberá notificarse esta determinación a la Sala Regional Ciudad de México, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9°, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. En este particular, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9°, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal, porque la demanda se interpuso por escrito, en la cual, el representante del recurrente: 1) precisa la denominación del partido político impugnante; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) identifica la resolución impugnada; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) expresa conceptos de agravio; 7) ofrece pruebas y 8) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el ocho de julio de dos mil diecinueve, en tanto que, el recurrente interpuso su escrito de impugnación el doce de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo establecido en el referido precepto legal.

3. Legitimación. El recurso de apelación al rubro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR