Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0446-2019), 07-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0446-2019
Fecha07 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-446/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesto por Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-49/2019

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Lerdo, Durango

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral en Lerdo, Durango

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

Juicio de revisión:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Movimiento Ciudadano

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio[2] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

2. Sesión Extraordinaria. El tres de junio, el Consejo Municipal convocó al recurrente vía telefónica a la sesión extraordinaria número 10.

3. Juicio electoral local. Inconforme, el recurrente promovió juicio electoral, al considerar que no fue correctamente invitado.

Dicho juicio fue resuelto por el Tribunal local, el cinco de julio, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

4. Juicio de revisión. El nueve de julio, el recurrente presentó ante el Consejo Municipal, demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.

Dicha demanda fue recibida en la Oficialía de Partes del Tribunal local el diez siguiente.

5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio, la Sala Guadalajara sobreseyó la demanda de juicio de revisión por haberla presentado el ahora recurrente de forma extemporánea.

6. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El veintiséis de julio, el recurrente presentó ante el Instituto local, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de la Sala Guadalajara.

b) Trámite. El Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-446/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

c) Recepción de escritos de desistimiento. El treinta y uno de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito del Presidente del Consejo Municipal, mediante el cual acompañó, entre otra documentación, dos escritos de desistimiento de la demanda que originó el presente recurso de reconsideración.

d) Radicación y trámite de desistimiento. En su oportunidad el Magistrado instructor determinó radicar el expediente y requirió al recurrente para que ratificara su ocurso de desistimiento[3], apercibiéndole que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el mismo.

e) Informe del Titular de la Oficialía de Partes. Una vez concluido el plazo otorgado al recurrente para que ratificara su desistimiento, el Secretario Instructor solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informara si se recibió alguna promoción al respecto.

El dos de agosto, el referido titular informó que, una vez revisado el libro de registro de promociones, no se encontró registro sobre la recepción de otro documento, por parte del recurrente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[4].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.[5]

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral.[11]

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]

-Se ejerció control de convencionalidad.[15]

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[18]

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales. [19]

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la...

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