Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0265-2019), 2019

Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JDC-0265-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ASUNTO GENERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-265/2019

ACTORES: C..R. ALTO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a quince de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por C.R.A., F.F.L. y L.A.L.,[1] por propio derecho y ostentándose como indígenas M. originarios de la Agencia Municipal B.J.I., perteneciente al Municipio de S.M.S., Oaxaca.

Los actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] el veinticuatro de julio del presente año,[3] en el expediente JDC/76/2019,[4] en el que declaró inoperante e infundados los agravios relacionados con la elección de autoridades auxiliares.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I.A..

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, al estimar que los actores aceptaron las condiciones de los actos relacionados con la emisión de la convocatoria de la elección de autoridades auxiliares de la Agencia Municipal B.J.I., por lo que no resulta válido que, al no verse favorecidos con los resultados señalen que el proceso electivo estuvo viciado.

RESULTANDO

I.A.

De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente se advierte:

  1. Asamblea de cabildo.[5] El quince de marzo, mediante la asamblea referida se tomó el acuerdo para llevar a cabo la elección de autoridades auxiliares en una fecha distinta a la prevista en la Ley.
  2. Reunión de pobladores. A decir de la parte actora,[6] el dieciocho de marzo, tuvo verificativo la reunión de pobladores en la que se expresó que el presidente municipal de S.M.S., Oaxaca, no había expedido la convocatoria para el cambio de autoridad auxiliar; por lo que se acordó que se llevará a cabo la elección.
  3. Acuerdo de concertación. También refiere la parte actora,[7] que el dieciséis de abril fueron convocados a una audiencia para llegar a un acuerdo, en la que se acordó llevar a cabo la elección de autoridades auxiliares.
  4. Convocatoria. El veintidós de abril, el presidente y secretario del citado Municipio, emitieron la convocatoria para la renovación de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal B.J.I..
  5. Asamblea.[8] El veinticinco posterior, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para la elección de las autoridades auxiliares de la Agencia.
  6. Juicio local. Inconformes con lo anterior, el veintinueve siguiente, los actores promovieron juicio ciudadano local por considerar que el presidente municipal del referido Ayuntamiento había realizado actos que presuntamente limitaron sus derechos de ser votados en la vertiente de acceso al cargo. El juicio fue radicado con la clave JDC/76/2019.
  7. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio, el Tribunal responsable resolvió el medio de impugnación referido reencauzándolo a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de Sistemas Normativos Internos, registrándolo con el número de expediente JDCI/25/2019 y al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del considerando PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran inoperante e infundados los agravios vertidos por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerando QUINTO del presente fallo.

(…)

II. Juicio ciudadano federal
  1. Demanda. El treinta y uno de julio, la parte actora presentó escrito de juicio ciudadano federal ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El ocho de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio que se resuelve.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-265/2018 a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio al rubro citado y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, tuvo por admitida la demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos indígenas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal responsable, relacionado con la elección de autoridades auxiliares de la Agencia Municipal de B.J.I., perteneciente al Municipio de S.M.S. pertenece al Estado de Oaxaca, territorio que, por geografía corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral, en la que esta S. ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. La demanda del juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios que los actores estimaron que vulnera sus derechos.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en tiempo, ya que la sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de julio, y fue notificada al actor al día siguiente,[11] por lo que el plazo trascurrió del viernes veintiséis, al miércoles treinta y uno de julio; por tanto, si la demanda se presentó el último día, es indudable que su presentación fue oportuna, esto sin contar los días sábado y domingo, al tratarse de una...

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