Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0427-2019), 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0427-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-rec-427/2019 y SUP-rec-428/2019

recurrenteS: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL CHIHUAHUA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO ANtoNIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha las demandas de recurso de reconsideración presentadas por el Partido Encuentro Social Chihuahua, así como por David Ernesto Medina Rodríguez, Maricela Sáenz Moriel e Israel Fierro Terrazas, respectivamente, porque, con independencia de alguna otra causa de improcedencia, no se cumple el requisito específico de procedibilidad del medio de impugnación relacionado con un análisis de constitucionalidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Chihuahua. El primero de diciembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Chihuahua, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas.

2. Jornada electoral. El primero de julio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en la referida entidad federativa para renovar los cargos locales antes señalados, así como el de Presidente de la República, diputaciones federales y senadurías.

3. Pérdida de registro del instituto político Encuentro Social. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen INE/CG1302/2018, por el que se declaró la pérdida de registro como partido político nacional de Encuentro Social, por no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias que se llevaron a cabo.

4. Registro como partido político local de Encuentro Social Chihuahua. El tres de abril de dos mil diecinueve[2], se recibió en el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, la solicitud para obtener el registro como partido político local, suscrita por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Chihuahua y representante legal del otrora partido Encuentro Social.

El catorce de mayo, el Consejo Estatal de ese instituto electoral emitió resolución declarando procedente la solicitud y aprobando el registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”.

5. Medios de impugnación locales. Inconformes con dicha determinación, los institutos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo, promovieron sendos recursos de apelación identificados con los números de expedientes RAP-18/2019, RAP-19/2019, RAP-23/2019, RAP-24/2019 y RAP-25/2019, ante Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

6. Sentencia del Tribunal local. El veinticinco de junio, el Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en los citados medios de impugnación locales en el sentido de confirmar la resolución IEE/CE17/2019, emitida por el citado Consejo Estatal, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de registro como partido político local de “Encuentro Social Chihuahua”.

7. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada, el dos de julio, los institutos políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el último, solicitando que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.

8. SUP-SFA-12/2019. El cuatro de julio, esta Sala determinó que era improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y ordenó la remisión del asunto a la Sala Regional Guadalajara.

La mencionada Sala Regional radicó los asuntos en los expedientes SG-JRC-37/2019, SG-JRC-38/2019, SG-JRC-39/2019 y SG-JRC-40/2019.

9. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio siguiente, la Sala Regional Guadalajara resolvió revocar la sentencia del Tribunal local que declaró la procedencia del registro del partido político local “Encuentro Social Chihuahua”.

10. Demandas. Inconforme con lo anterior, el veintidós de julio, el Partido Encuentro Social Chihuahua presentó demanda de recurso de reconsideración.

Asimismo, el veintitrés de julio, David Ernesto Medina Rodríguez, Maricela Sáenz Moriel e Israel Fierro Terrazas, quienes se ostentan, respectivamente, como Secretario de Organización y Estrategia electoral, Coordinadora Jurídica y Presidente de la Comisión Política, todos del Partido Encuentro Social en el Estado de Chihuahua, presentaron demanda de recurso de reconsideración.

11. Turno. Mediante acuerdos de veinticuatro y veinticinco de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-427/2019 y SUP-REC-428/2019 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, mediante recursos de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

II. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

En ese tenor, a fin de resolver los recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-428/2019 al diverso identificado con la clave SUP-REC-427/2019, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

III. Improcedencia.

Tesis de la decisión

Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formulan los recurrentes, no se abordan temas de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que, con independencia de que actualice otra causa de improcedencia, deben desecharse de plano las demandas, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Consideraciones que sustentan la decisión

  • Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se...

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