Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0264-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0264-2019
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-264/2019

PARTE ACTORA: mARGARITA DÍAZ GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO MUNICIPAL DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

colaboró: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de agosto de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.D.G., H.G.N., A.D.N., J.N.P., R.N.L., M.P.G., M.P.N. y V.D.P., quienes se ostentan como Presidenta Municipal, S.M., Primera Regidora, S.R., T.R., C.R., Quinta Regidora y S.M., respectivamente, todos del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, a fin de impugnar la presunta negativa del Concejo Municipal de Chalchihuitán, de la referida entidad federativa, de permitirles desempeñar el cargo como autoridades del Ayuntamiento del citado municipio, así como reclamar la violencia política por razón de género que, en su perjuicio, afirman que tiene lugar.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

CUARTO. Medidas de protección

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional determina, por un lado, reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en atención a que no se agotó la instancia previa a acudir ante este Tribunal federal, para que en plenitud de atribuciones emita la resolución que en derecho corresponda; y por otra parte, esta S. considera inviable otorgar medidas de protección, debido a que fueron concedidas mediante acuerdo plenario de primero de agosto del presente año emitido en el expediente SX-JDC-263/2019.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acta de sesión extraordinaria. El veintinueve de julio del año en curso, se llevó a cabo la sesión extraordinaria 18, del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, en la que la Presidenta Municipal informó que el veinticinco de julio de dos mil diecinueve[1], mediante sesión de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, dieron a conocer el oficio suscrito por la C.A.D.N., en el cual se informa que todos los regidores de dicho Ayuntamiento renunciaron al cargo.
  2. Acto impugnado. La parte actora impugna la presunta negativa u oposición del Concejo Municipal de Chalchihuitán, Chiapas, que le impide desempeñar el cargo como autoridades del Ayuntamiento del citado Municipio, así también aduce en su perjuicio, violencia política de género.
  3. Juicio ciudadano SX-JDC-263/2019 y reencauzamiento. El treinta y uno de julio, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante esta S. Regional, a fin de controvertir los actos descritos en el punto anterior.
  4. El primero de agosto, el pleno de esta S. emitió un acuerdo en el que ordenó reencauzar al Tribunal local el medio de impugnación, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho procediera.
  5. Asimismo, en dicho acuerdo se consideró procedente decretar medidas de protección para salvaguardar los derechos de la parte actora y evitar la continuación de hechos que pudieran constituir violencia política en razón de género.

II. Medio de impugnación federal.

  1. Demanda. En la misma fecha, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Superior de este Tribunal, escrito de demanda de juicio de ciudadano en el que controvierten los mismos actos que en el expediente SX-JDC-263/2019.
  2. Remisión a esta S.R.. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior determinó, mediante cuaderno de antecedentes 148/2019, remitir las constancias relativas al medio de impugnación a esta S. Regional, debido a que la competencia para conocer del asunto corresponde a este órgano jurisdiccional.
  3. Recepción y turno. El cinco de agosto siguiente, se recibieron en esta S. las constancias del medio de impugnación referido en el numeral 6 y, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-264/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada
  1. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, por otra parte, determinar si existe la necesidad de proveer medidas de protección inmediatas y temporales a fin de preservar los derechos, bienes jurídicos e integridad personal de la parte actora en tanto el Tribunal local citado dicta la resolución que en derecho corresponda.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta S. Regional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta S. Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando el actor agote las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar...

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