Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0154-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0154-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-154/2019

ACTORES: MARGARITA SANTOS MENDOZA Y AURELIANO JUÁREZ GONZÁLEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORARON: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad CNJP-RI-CMX-103/2019.

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El diez de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para la elección de los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, para el periodo 2019-2023.

3 B. Registro de candidatos. El veintidós siguiente, Margarita Santos Mendoza y Aureliano Juárez González (hoy actores) solicitaron el registro de su fórmula, para contender como candidatos a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

4 C. Requerimiento. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Procesos Internos requirió a los ahora actores para que subsanaran las deficiencias detectadas en su solicitud de registro.

5 En concreto, se les informó que no acreditaron el requisito establecido en la Base Novena, fracción XIV, de la Convocatoria, consistente en obtener el apoyo de cualquiera de los segmentos establecidos en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional. Para tal efecto, se les concedió un plazo de cuarenta y ocho horas.

6 Una vez concluido el plazo señalado, se constató que los accionantes no comparecieron para subsanar la deficiencia en comento.

7 D. Negativa de registro. El veinticinco de junio, la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió el dictamen sobre la solicitud de registro de la fórmula integrada por los hoy enjuiciantes, en el sentido de declararla improcedente, por no cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en la Convocatoria.

8 E. Recurso intrapartidario. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de junio, los promoventes interpusieron recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos.

9 F. Resolución intrapartidista. El dieciséis de julio, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave CNJP-RI-CMX-103/2019, en el sentido de confirmar el dictamen controvertido.

10 II. Juicio ciudadano federal. El inmediato dieciocho, Margarita Santos Mendoza y Aureliano Juárez González promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la citada resolución intrapartidista.

11 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-154/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.

CONSIDERANDO

13 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido para controvertir una resolución de un órgano intrapartidario, relacionada con la negativa de registro de una fórmula de candidatos a presidente y secretario general en el proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional.

14 SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

15 A. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito; ii) se señalan los nombres y firmas autógrafas de los accionantes, domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable y, iv) se mencionan los hechos y agravios que aducen les causa la resolución impugnada.

16 B. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

17 Lo anterior, porque la resolución impugnada se emitió el dieciséis de julio de este año y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.

18 C. Legitimación. Los actores están legitimados para promover el presente medio de impugnación, pues acuden por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

19 D. Interés jurídico. Se cumple el requisito en análisis, pues los enjuiciantes promovieron el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

20 E. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

21 La Comisión Nacional de Justicia Partidaria argumentó que como los inconformes omitieron señalar de forma expresa un capítulo de agravios, lo procedente era realizar un análisis integral de su escrito de demanda para determinar los planteamientos en que basaban su impugnación.

22 Derivado de dicho ejercicio determinó que los entonces recurrentes formularon los siguientes agravios.

23 A) Que el dieciocho de junio, solicitaron por escrito a los Dirigentes Nacionales de la Confederación Nacional Campesina, Confederación de Trabajadores de México y Movimiento Territorial, que les fueran otorgados sus apoyos para participar en el proceso interno de selección de Dirigencia Nacional, sin que hubieran recibido respuesta alguna.

24 B) Que los mecanismos establecidos en la Convocatoria no eran legales, ya que no podían estar sujetos a requisitos cuya consecución no estuvieran a su alcance, a pesar de haberlos solicitado por escrito a tres Organizaciones Nacionales.

25 C) Que el requisito establecido en la Convocatoria correspondiente a la obtención del apoyo de tres Organizaciones Nacionales era subjetivo, ya que no existía normatividad, respecto a cómo podían obtener el citado apoyo, circunstancia que atentaba contra sus derechos político-electorales.

26 D) Que existía discriminación, violencia de género, inequidad, parcialidad y discrecionalidad respecto al otorgamiento de apoyos por parte de los Sectores y Organizaciones Nacionales, puesto que desconocían bajo qué criterios legales y estatutarios se otorgaban dichos apoyos.

27 E) Que el requisito establecido en la Convocatoria correspondiente a obtener el apoyo de tres Sectores u Organizaciones Nacionales era un obstáculo que les impedía ejercer sus derechos político-electorales.

28 En el estudio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR