Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0049-2019), 2019
Número de expediente | SM-RAP-0049-2019 |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-49/2019 RECURRENTE: M. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: C. VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG314/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado contra M. y su entonces candidato a la presidencia municipal de A., toda vez que: a) la acreditación de la falta se realizó conforme a Derecho; y, b) la sanción impuesta está debidamente fundada y motivada.
GLOSARIO
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados
4.1.2. Resolución impugnada
4.1.3. Planteamiento ante esta S.
4.1.4. Cuestión por resolver
4.2. Decisión
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. La acreditación de la falta se realizó conforme a Derecho.
4.3.2. La sanción impuesta está debidamente fundada y motivada
5. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
|
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática |
Unidad Técnica: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.
1.1. Queja. El tres de mayo, el PRD presentó denuncia ante el Consejo General, en contra de M. y su candidato a la presidencia municipal de A., por la presunta entrega de boletos para conciertos que no estaban vinculados a sus gastos de campaña.
1.2. Acuerdo de admisión. El siete de mayo, la Unidad Técnica admitió a trámite la queja e integró el expediente INE/Q-COF-UTF/62/2019/AGS.
1.3. Resolución impugnada. El ocho de julio, el Consejo General emitió la resolución INE/CG314/2019, en la cual declaró fundada la queja y sancionó a M. con reducción de ministraciones hasta alcanzar la cantidad de $97,200 [noventa y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.]
1.4. Recurso de apelación. Inconforme, el doce de julio, M. interpuso el presente medio de impugnación ante la S. Superior de este Tribunal; por acuerdo de diecisiete de julio, dicho órgano colegiado ordenó la remisión del recurso a esta S. Regional[1].
Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General relacionada con un procedimiento en materia de fiscalización instaurado contra un partido político y su candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de A.; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y lo establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de cinco de agosto[2].
4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia 4.1.1. Hechos denunciadosAnte la Unidad Técnica, el PRD denunció a M. y a su entonces candidato a la presidencia municipal de A., por la realización de una dinámica en la página de red social F. del referido candidato, mediante la cual entregó boletos para conciertos; así como por los gastos de producción de los videos con los que se documentó la entrega de dichos boletos.
Para acreditar su dicho, el quejoso aportó los videos y enlaces de estos en la citada página de F., en los cuales se advertía la dinámica realizada por el candidato[3].
4.1.2. Resolución impugnadaLa responsable consideró que, de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por la autoridad administrativa electoral, se demostraba que:
-F.A.F.Á.A., antes candidato a la presidencia municipal de A. postulado por M., desarrolló una dinámica durante la etapa de campaña.
-La dinámica consistió en que los interesados debían subir una fotografía a la página de F. del candidato, exponiendo fallas o problemáticas de los servicios públicos del referido municipio, utilizando los hashtags #SeguridadyEsperanza y #A.conArturo.
-El ganador se hacía acreedor de un boleto doble para diversos conciertos a celebrarse en el P. de la Feria de San Marcos.
-Se entregaron boletos a once personas, es decir, un total de veintidós boletos.
- El concurso se realizó del veinte de abril al doce de mayo; esto es, en la misma temporalidad que los festejos de la Feria de San Marcos.
-Las publicaciones no fueron parte de algún tipo de campaña publicitaria.
-La entrega de boletos para conciertos a los ganadores carece de objeto partidista.
- Dado que M. y el candidato denunciado negaron que existiera un gasto por la compra de los boletos entregados, así como la producción de dos videos, se acreditó una aportación en especie por parte de persona no identificada.
Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que M. y el candidato denunciado omitieron rechazar una aportación proveniente de persona no autorizada, consistente en la producción de dos videos y veintidós boletos para diversos conciertos que se celebraron en el P. de la Feria de San Marcos, cuya entrega, adicionalmente, carece de objeto partidista.
La falta se calificó como grave especial y se sancionó con la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponde al partido por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $97,200.00 [noventa y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.], lo que constituye el 250% [doscientos cincuenta por ciento] del monto involucrado de la irregularidad[4].
4.1.3. Planteamiento ante esta S.Inconforme con la sanción impuesta, M. hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
- La autoridad responsable no acreditó la existencia de los boletos, ni que estos fueran comprados por el partido recurrente. Tampoco se vinculó el tiraje de los boletos para poder concluir que el gasto denunciado efectivamente corresponde a los comprados y entregados a la ciudadanía.
- La falta debía calificarse como grave ordinaria, y no grave especial, ya que no se actualizaron todos los elementos necesarios para calificar con la gravedad más alta la infracción.
- La sanción económica del 250% [doscientos cincuenta por ciento] sobre el monto involucrado es excesiva,...
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