Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0271-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0271-2019
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-271/2019

ACTORA: LIVIER URIBE IBARRA

RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, J., a seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del presente juicio ciudadano formado con motivo del escrito presentado por L.U.I., quien manifiesta ser militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, de manera destacada, de la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido Acción Nacional (PAN) en Nayarit, la negativa ficta de registrarla como aspirante a integrante del Consejo Estatal del referido instituto político en Nayarit, para el periodo 2019-2022, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:

1. Convocatoria a Asamblea Estatal. El veintinueve de mayo se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, la convocatoria a la Asamblea Estatal que se celebrará el próximo veinticinco de agosto.

Los puntos del orden del día para la referida asamblea contemplan, entre otros, que se explicará el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo Estatal 2019-2022, se leerá la lista de los candidatos para ello y se efectuará la elección respectiva.

2. L.. En la misma publicación, se dieron a conocer los L. para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit (L.), en los que, según refiere la actora, en el artículo 35 quedaron establecidos los requisitos que deben cumplir a ser Consejero Estatal, y en el diverso 41 lo relativo al registro de los candidatos respectivos.

3. Convocatorias a Asambleas Municipales. El ocho de julio, mediante providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, se autorizaron las convocatorias y normas complementarias para las asambleas municipales en las que se elegirán propuestas a los Consejos Nacional y Estatal del referido partido, al igual que delegados numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional del propio instituto político.

4. Convocatoria a la Asamblea en Ahuacatlán y Fe de Erratas. El once de julio se publicó en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, la convocatoria a la Asamblea Municipal del partido en Ahuacatlán; asimismo, el diecinueve siguiente se publicó la Fe de Erratas en relación con dicha asamblea, la cual fue convocada para el once de agosto.

5. Solicitud de registro. El veintitrés de julio la actora acudió a presentar su registro como aspirante al Consejo Estatal del PAN.

6. Requerimiento. La actora manifiesta que, previa citación que le fue hecha llegar, el veintinueve de julio acudió a la sede del Comité Directivo Estatal del PAN, donde le requirieron que, en un plazo de veinticuatro horas, subsanara su carta de derechos a salvo, por lo que formuló diversas manifestaciones a fin de aclarar su situación.

7. Escrito de respuesta. El treinta de julio presentó escrito mediante el cual dio contestación a la Comisión Organizadora del Proceso, acompañando copia de diversa documentación.

II. Acto impugnado. Según el dicho de la actora, consiste en la negativa ficta a registrarla como candidata al Consejo Estatal del PAN en Nayarit, mediante el ACUERDO GENERADO POR PROMOCIONES REALIZADAS ANTE LA COP, POR PARTE DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NAYARIT, publicado el treinta de julio en los estrados electrónicos del órgano partidista en Nayarit.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Recepción y turno a ponencia. El dos de agosto del presente año, la actora presentó el escrito inicial directamente en la oficialía de partes de esta S. Regional; en la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano colegiado ordenó integrar bajo el expediente identificado como SG-JDC-271/2019, el presente juicio ciudadano y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y trámite. Mediante acuerdo del cinco siguiente, el presente juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado J.S.M.; asimismo se proveyó respecto al domicilio de la parte inconforme y, toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta S., se ordenó remitir el escrito al órgano partidista señalado como responsable, para que procediera a dar el trámite de ley al medio de impugnación de cuenta, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Actuación colegiada. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente, mediante actuación colegiada y plenaria, para conocer del presente juicio ciudadano.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, y 199, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 4, 9, párrafo 1, y 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior se considera así, en virtud de que el presente juicio se encuentra relacionado con la celebración de una Asamblea Municipal para integrar el Consejo Estatal del PAN en Nayarit, lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta S. ejerce su jurisdicción.

Además, en el caso, se trata de resolver si efectivamente procede conocer el presente juicio ciudadano per saltum, esto es, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento, por lo que no se trata de un acto de mero trámite, sino de una actuación trascendente que requiere la actuación del Pleno de esta S. Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique la figura jurídica per saltum, como lo solicita la actora.

En efecto, la actora solicita que esta S. conozca de la acción per saltum, porque el once de agosto se celebrará la Asamblea Municipal del PAN en Ahuacatlán, Nayarit, en la que deberá desahogarse la selección de candidatos a integrar el Consejo Estatal del partido, lo que consumaría el acto impugnado de manera irreparable.

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].

Lo anterior, en el entendido de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento.

Da sustento a lo anterior, lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[4].

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