Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0250-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0250-2019
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-250/2019

ACTORA: Y.C.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; uno de agosto de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA que reencauza al Tribunal Electoral de Veracruz la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Y.C.P., quien se ostenta como agente municipal autónoma indígena en el polígono 07 de la Congregación V.J., perteneciente al municipio Uxpanapa, Veracruz, contra la sentencia emitida el pasado dos de julio dentro del expediente TEV-JDC-423/2019, así como la resolución incidental de aclaración de sentencia emitida el cuatro de julio siguiente dentro del referido juicio, por el órgano jurisdiccional electoral local referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. declara improcedente la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por considerar que los actos impugnados carecen de definitividad, en razón de que son susceptibles de ser revisados por el Tribunal Electoral de Veracruz, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea dicha autoridad local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso de la actora.

Lo anterior, porque la actora dice controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el expediente TEV-JDC-423/2019, pero en realidad todos sus agravios están encaminados a sostener el reconocimiento de la comunidad indígena autónoma y, a su vez, su calidad de agente municipal con que se ostenta, para que, en consecuencia, no sea coaccionada a obedecer la determinación dictada por la autoridad responsable, cuestión que debe ser analizada en primera instancia por el citado órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente.

  1. Elección de Agente Municipal. El ocho de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de agente municipal en la Congregación de V.J., a través del procedimiento de voto secreto, donde resultó ganador A.Q.O..
  2. Juicio ciudadano local TEV-94/2018. El treinta de abril de ese año, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió confirmar los resultados de la referida elección.
  3. Juicio ciudadano federal SX-JDC-294/2018. El diez de mayo siguiente, esta S.R. resolvió confirmar la sentencia antes citada.
  4. Nombramiento. El quince de mayo posterior, el Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, expidió el nombramiento de agente municipal en la Congregación V.J., al ciudadano A.Q.O., para el periodo mayo dos mil dieciocho a abril de dos mil veintiuno.
  5. Juicio ciudadano. El ocho de mayo de dos mil diecinueve[1], A.Q.O. promovió juicio en contra de la presunta omisión del Ayuntamiento de realizar las acciones necesarias para que pudiera tomar formalmente posesión del inmueble que ocuparía para el desempeño de su cargo. Juicio que fue radicado con clave TEV-JDC-423/2019.
  6. Resolución del juicio TEV-JDC-423/2019. El dos de julio, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró infundada la omisión aludida, y vinculó a diversas autoridades para que dentro del ámbito de sus funciones realizaran acciones tendentes a evitar algún conflicto social entre los habitantes de la Congregación, respecto de quién es la persona autorizada legalmente para fungir como agente municipal y autoridad auxiliar del Ayuntamiento.
  7. Incidente de aclaración de sentencia. El cuatro de julio, R.S.Z., quien se ostentó como abogado de Y.C.P., interpuso incidente de aclaración de sentencia respecto del juicio TEV-JDC-423/2019.
  8. Resolución incidental. El dos de julio, el Tribunal Electoral local resolvió, por una parte, declarar la improcedencia del escrito incidental, porque el promovente no acreditó la representación legal con la que compareció a nombre de la hoy actora; por otro, ordenó escindir el escrito y remitirlo a esta S.R., en razón que en el mismo se advertían argumentos aparentemente en contra de la sentencia del juicio principal del expediente referido.
  9. Juicio ciudadano federal SX-JDC-235/2019. El doce de julio fue recibido en esta S.R. copia certificada del escrito materia de escisión por parte del Tribunal Electoral local, del cual se determinó tenerlo por no presentado ante la falta de acreditación de la personería del promovente.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintidós de julio del presente año, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado dos de julio dentro del expediente TEV-JDC-423/2019, así como la resolución incidental de aclaración de sentencia emitida el cuatro de julio siguiente dentro del referido juicio, por el Tribunal responsable.
  2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JDC-250/2019, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., así como requerir el trámite al Tribunal responsable para los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación y orden de formular proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido en la ponencia a su cargo y ordenó formular el proyecto que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [2].
  2. Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo es determinar si el medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio ciudadano o reconducirlo a una vía diversa.
  3. Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta S.R. y no del Magistrado instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia citados, y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. D. análisis del escrito de demanda presentado por Y.C.P., se desprende la improcedencia del juicio ciudadano. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, dicho juicio ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizando las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios...

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