Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0110-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0110-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Sentencia definitiva - SUP-REP-110/2019 y acumulado SUP-REP-111/2019

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-110/2019 Y ACUMULADO[1]

RECURRENTE: EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, julio treinta y uno de dos mil diecinueve.

En los recursos identificados al rubro, entre otros aspectos, esta Sala Superior MODIFICÓ la sentencia SRE-PSL-28/2019, que declaró existente la infracción atribuida al recurrente, por difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda, en el marco del proceso electoral extraordinario 2019 de Puebla y ordenó sendas vistas a la Contraloría Interna del Senado de la República, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por posible vulneración al interés superior de la niñez.

ANTECEDENTES[4]

1. Proceso electoral extraordinario en Puebla. Dio inicio el seis de febrero para elegir gubernatura, entre otros cargos. En lo que interesa, el periodo de campañas concluyó el veintinueve de mayo, en tanto que el de reflexión o veda electoral comprendió del treinta de mayo al dos de junio.

2. Procedimiento especial sancionador JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/76/2019. El dos de junio, el representante propietario de Morena acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla[5] denunció al recurrente, en su carácter de Senador de la República, así como a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[6], y al candidato a la gubernatura de esa entidad, postulado por la coalición conformada por los partidos denunciados.

A decir del denunciante, el día dos de junio, el recurrente divulgó una publicación desde su cuenta de Twitter, en la que apoyaba la candidatura a la gubernatura de Puebla, postulada por la coalición conformada por los partidos PAN, PRD y MC, y expresaba rechazo en contra del candidato postulado por su representado con lo que, en su concepto, transgredió las normas que prohíben la difusión de propaganda electoral durante la jornada electoral y los tres días previos.

3. Procedimiento sancionador de órgano local SRE-PSL-28/2019. Una vez que la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla tramitó el asunto, lo remitió a la responsable. Por su parte, en sesión de cinco de julio, la SRE resolvió la existencia de la infracción imputada al recurrente, y la inexistencia de las atribuidas al candidato y los partidos denunciados, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

RESUELVE:

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción atribuida a Emilio Álvarez Icaza Longoria, Senador de la República, consistente en la vulneración al periodo de veda electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Enrique Cárdenas Sánchez.

TERCERO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

CUARTO. Se da vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente, a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad del servidor público mencionado en la presente sentencia, por haber inobservado la normativa electoral.

QUINTO. Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el inicio de un procedimiento oficioso en términos de lo precisado en esta ejecutoria.

4. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-110/2019 y SUP-REP-111/2019. Por escritos presentados ante la responsable y ante esta Sala Superior, respectivamente, el recurrente interpuso los recursos que aquí se resuelven, mismos que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos conducentes.

5. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CG/99/2019 y resolución del procedimiento sancionador de órgano central SRE-PSC-62/2019. Derivado de la vista ordenada en el quinto punto resolutivo de la sentencia descrita en el punto 3 anterior, se aperturó el procedimiento sancionador indicado al rubro, el cual fue resuelto el pasado veinticinco de julio, en el sentido de declarar inexistente la vulneración al interés superior de la niñez por parte del ahora recurrente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Primera. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[7].

Segunda. Acumulación. Por conexidad en la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el SUP-REP-111/2019 al SUP-REP-110/2019[8], pues en ambos se controvierte la misma sentencia dictada, evidentemente, por la misma autoridad responsable. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el asunto acumulado[9].

Tercera. Desechamiento del SUP-REP-110/2019 por preclusión. En concepto de esta Sala Superior, se actualiza la causal de improcedencia aludida, pues al interponer el recurso SUP-REP-111/2019 ante la autoridad responsable, el recurrente agotó su derecho de acción[10].

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. En consecuencia, una vez que se ha ejercido, se agota la posibilidad de hacerlo posteriormente.

Es decir, al promover un medio impugnativo se agota el derecho de acción, lo que impide legalmente al interesado para controvertir, de nueva cuenta, el acto o resolución impugnado, pues en atención al principio de seguridad jurídica, solo puede existir una sentencia respecto de cada tema cuestionado[11], con lo que también se dota de vigencia a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley de Medios, en cuanto a los plazos de interposición[12].

Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte[13] la calificó como una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad, por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y dan sustento a las fases subsecuentes, lo que permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, además de establecer un límite a la posibilidad de discusión.

Por su parte, la Segunda Sala de la Corte[14] ha sostenido que esa institución jurídica, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, se actualiza cuando, entre otros supuestos, determinada facultad se haya ejercido válidamente en una ocasión, lo que, en el caso, da lugar a la consumación propiamente dicha, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

A partir de lo anterior, se tiene que el pasado doce de julio, el recurrente interpuso los dos recursos acumulados en este fallo. El primero de ellos, a las veintitrés horas con seis minutos, directamente ante la SRE, que es precisamente el que se registró como SUP-REP-111/2019. Por su parte, el escrito inicial que motivó el recurso de clave SUP-REP-110/2019, se interpuso directamente ante esta Sala Superior, a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la preclusión se actualizó al momento en que el recurrente interpuso su recurso ante la SRE, pues además de ser el primero que se promovió, también destaca que la presentación se hizo directamente ante la autoridad señalada como responsable, que es como lo exige la Ley de Medios para la promoción de los medios de impugnación en la materia, por lo que debe desecharse el segundo de los escritos iniciales.

En relación con esto último, es de hacer notar que ambos escritos son idénticos, pues uno constituye la reproducción literal del otro, por lo que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR