Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0157-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0157-2019
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-157/2019

ACTORES: SANTIAGO GONZÁLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y A.S.R.

COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA Y JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por S.G., A.A.H. y F.M.A. quienes se ostentan, respectivamente, como P.M., R. de Hacienda y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quieri, Oaxaca[1].

Los promoventes controvierten el acuerdo plenario de cuatro de julio de dos mil diecinueve[2], emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] dentro del expediente JDCI/14/2019 y sus acumulados, en el que, entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio al P.M., vinculó al R. de Hacienda y Tesorero Municipal para que coadyuven al cumplimiento de la sentencia referida, apercibiéndolos que, de no cumplir con lo ordenado, se harán acreedores a multa, y dio vista al Congreso del Estado de dicha entidad federativa para que inicie un procedimiento de revocación de mandato, derivado del incumplimiento de la sentencia dictada en los referidos expedientes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia regional

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento, respecto del R. de Hacienda y Tesorero Municipal

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

TEMA I. Inconstitucionalidad de la imposición de arresto

TEMA II. Vista al Congreso del Estado de Oaxaca

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma el acuerdo impugnado, toda vez que la imposición de un arresto tiene un fin legítimo sustentado en la tutela judicial efectiva, al buscar que las determinaciones jurisdiccionales se cumplan a cabalidad y que no sean letra muerta, por lo que el arresto impuesto al actor se encuentra justificado, sin que este resulte desproporcional.

Por otra parte, se considera que fue conforme a Derecho que el Tribunal local diera vista al Congreso del Estado de Oaxaca, pues en caso de reiterada contumacia en el incumplimiento de las sentencias, el Tribunal local tiene la posibilidad de apercibir y en su caso hacer efectivas medidas distintas a las del catálogo ordinario.

Finalmente, por cuanto hace al R. de Hacienda y Tesorero Municipal, determina sobreseer la demanda, toda vez que carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicios Ciudadanos Locales. El veintidós de febrero, concejales del Ayuntamiento, promovieron Juicios Ciudadanos en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en contra del P.M. y R. de Hacienda del referido ayuntamiento, por actos y omisiones que, a su consideración, violentaron su derecho a votar y ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo, dichos escritos fueron radicados dentro de los expedientes JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019.
  2. Sentencia. El veintinueve de marzo, el TEEO acumuló y resolvió los juicios ciudadanos referidos en el numeral anterior, ordenado al P.M., a convocar a las sesiones de cabildo y al pago de dietas a favor de los actores de los referidos juicios.
  3. Acuerdo impugnado. Previas determinaciones sobre el incumplimiento de la referida sentencia local, el cuatro de julio el pleno del TEEO determinó, una vez más, como no cumplida la aludida sentencia local, por lo que, entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio al P.M., vinculó al R. de Hacienda y Tesorero Municipal para que coadyuven al cumplimiento de dicha sentencia, apercibiéndolos que de no cumplir con lo ordenado se harán acreedores a multa y dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de revocación de mandato, derivado del incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios locales.

II. Instancia regional

  1. Presentación. En contra de la determinación indicada en el punto anterior, el dieciocho de julio, la parte actora promovió este medio de impugnación ante el Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El veintiséis de julio siguiente, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del juicio electoral con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo dictado por el pleno del TEEO, por el que, entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio al P.M. por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio local JDCI/14/2019 y acumulados, vinculó al R. de Hacienda y Tesorero Municipal para que coadyuven al cumplimiento de la referida sentencia, apercibiéndolos que de no cumplir con lo ordenado se harán acreedores a multa y dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de revocación de mandato; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con a) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; b) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; c) la Ley General de Medios, artículo 19; además y d) el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Sobreseimiento, respecto del R. de Hacienda y Tesorero Municipal
  1. Esta S.R. considera, que con independencia de que se actualice otra causal para sobreseer el juicio, en el caso se actualiza la relativa a la falta de interés jurídico prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el acto reclamado no le causa afectación a los actores.
  2. El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
  3. ...

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