Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0150-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0150-2019
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloINCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-150/2019

INCIDENTISTA: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADo PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA

colaboró: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar que es improcedente el incidente de aclaración de sentencia respecto de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado.

INDICE

RESULTANDO……………………………………………

2

CONSIDERANDO………………………………………..

3

RESUELVE………………………………………………..

9

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De la lectura del escrito incidental y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El diez de junio de dos mil diecinueve,[1] la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional,[2] emitió la Convocatoria para la elección de los titulares a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, para el periodo 2019-2023.

3 B. Registro de candidatos. El veintidós de junio, Lorena Piñon Rivera y Daniel Santos Flores, se registraron como candidatos a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

4 C. Denuncias. Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio, la ahora actora presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, escritos de denuncia en contra de Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, en los que se le imputa la comisión de gastos anticipados de proselitismo, entre otras cuestiones y al efecto, solicitó el dictado de las medidas cautelares atinentes.

5 D. Resolución partidista. El nueve de julio, la Comisión responsable al resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-097/2019 y sus acumulados CNJP-PS-CMX-099/2019 y CNJP-PS-CMX-100/2019, declaró sobreseer los medios de impugnación al estimar que Lorena Piñon Rivera carecía de legitimación en razón de la pérdida de su militancia ordenada por dicha Comisión.

6 E. Juicio ciudadano federal. En contra de la citada resolución, el once de julio, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 F. Resolución de Sala Superior. El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, esta Sala Superior revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para el efecto de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, en el plazo de tres días naturales se emitiera una nueva determinación de manera fundada y motivada.

8 II. Escrito incidental de aclaración. El veintiséis de julio siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado ente político, promovió incidente de aclaración de sentencia.

9 III. Remisión a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó remitir a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez el escrito de aclaración de sentencia, así como el expediente del juicio indicado al rubro.

C O N S I D E R A N D O

10 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

11 Lo anterior, porque se trata de un escrito por el cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI solicita a este órgano jurisdiccional se aclare el plazo con que cuenta para resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-097/2019 y sus acumulados CNJP-PS-CMX-099/2019 y CNJP-PS-CMX-100/2019, interpuestos por Lorena Piñon Rivera.

SEGUNDO. Estudio del incidente.

a. Marco normativo.

12 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental el atinente a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.

13 En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE [4]; la aclaración de sentencia tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:

  • Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia;
  • Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución;
  • Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;
  • Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
  • La aclaración forma parte de la sentencia;
  • Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia.
  • Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

14 Aunado a ello, el artículo 99 de la Constitución reconoce a este Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105 constitucional.

15 Las facultades de este Tribunal Electoral están previstas en el citado artículo 99 constitucional, entre las cuales están resolver las controversias previstas en el citado precepto constitucional, como son los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

16 Asimismo, se prevé que todas las resoluciones emitidas por la Sala Superior son definitivas e inatacables, motivo por el cual, una vez dictadas no procede medio de impugnación para controvertirlas, a efecto de modificar o revocar las decisiones asumidas.

17 En ese sentido, las resoluciones dictas en el fondo gozan de calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, no pueden ser alteradas o cambiadas en su sentido, ni siquiera con motivo de una supuesta aclaración de sentencia, porque, como se explicó en este último caso, éste en modo alguno tiene el alcance para modificar lo ya resuelto.

b. Caso concreto

18 En la resolución recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-150/2019, este órgano jurisdiccional determinó que asistía la razón a la actora, pues si la determinación de sobreseer las quejas presentadas por la actora habían tenido como origen la resolución dictada por ese propio órgano en el expediente CNPJ-PS-MIC-051/2019 y su acumulado, en la cual se había determinado la pérdida de su militancia al PRI, era evidente que el sobreseimiento guardaba una íntima e indisoluble relación con la determinación revocada por el Pleno este órgano jurisdiccional, de ahí que la restitución completa y efectiva de los derechos de la actora, implicaba el reconocimiento de la legitimación procesal que ostentaba en las quejas incoadas ante el órgano responsable.[5]

19 En consecuencia, esta Sala Superior revocó la resolución impugnada, para el efecto de que, de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en un término de tres días naturales el órgano partidista se avocara al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el medio de defensa primigenio, y...

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