Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0047-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0047-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-47/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-47/2019 interpuesto por el Partido de Baja California, en contra de la resolución INE/CG303/2019 en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/73/2019/BC instaurado contra la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” y su candidata al Ayuntamiento de Mexicali, M.d.P.Á.O.; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

1. Queja. El catorce de mayo de la presente anualidad, el Partido de Baja California presentó escrito de queja en contra de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” y su candidata a la presidencia municipal de Mexicali, M.d.P.Á.O., entre otras razones, por la supuesta omisión de reportar gastos generados por la contratación de espectaculares que benefician a la mencionada ciudadana.

II. Resolución impugnada. El ocho de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió la resolución INE/CG303/2019 en la que declaró, infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/73/2019/BC instaurado con motivo de la queja antes referida.

III. Recurso de apelación. El veinticuatro de julio siguiente, el actor interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, demanda de recurso de apelación a fin de impugnar la resolución identificada en el punto que antecede.

a) Recepción en S. Regional y turno. El cinco de agosto posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda de mérito y diversas constancias remitidas por el Consejo General del INE atinentes a la presentación de dicho medio impugnativo; por acuerdo de la propia fecha, el M.P. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-47/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Radicación y requerimiento. Por acuerdo del seis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación y formuló requerimiento a la autoridad responsable.

c) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El trece de agosto, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el requerimiento formulado y se determinó admitir la demanda del medio de impugnación en estudio; asimismo, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[1]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar la resolución que determinó declarar infundado un procedimiento administrativo sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por su representada por presuntas violaciones comeditas a la normativa electoral por una candidata a Presidenta Municipal en el marco del proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Baja California; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del instituto político actor, firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; que se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Baja California, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido dado que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, ya que la determinación impugnada fue notificada al actor el veinte de julio del presente año[2], mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente ante la autoridad desconcentrada del INE que, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito, fungió como enlace en las comunicaciones entre el actor y el órgano responsable.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, pues el recurso lo interpuso quien promovió el procedimiento de queja de origen, es decir, el Partido de Baja California. Además, la personería de S.G.M. como representante del Partido de Baja California ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se encuentra acreditada en autos[3], aunado a que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El Partido de Baja California cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ello al señalar como acto combatido la resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador iniciado con la queja presentada por el propio partido actor.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la S. Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[4] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Estudio de fondo. En este apartado se sintetizará cada motivo de inconformidad expuesto por el partido recurrente y posterior a ello se realizará el estudio correspondiente del agravio.

Cabe mencionar, que el análisis de los agravios será en un orden distinto al presentado por el actor en su escrito de demanda, sin que ello le depare perjuicio, toda vez que lo importante es que se realice un estudio integral de la totalidad de los agravios y no la forma en que éste se realice.

Al efecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  1. Violación al principio de exhaustividad

a) Agravio

El Partido de Baja California afirma que la resolución impugnada violentó el principio de exhaustividad, al dejar de estudiar la responsable la totalidad de los planteamientos hechos valer en el escrito primigenio.

A., que la responsable fue omisa en valorar la totalidad de las pruebas presentadas en la queja presentada ante el Instituto Nacional Electoral.

b) Respuesta

Los agravios merecen el calificativo de inoperantes.

La afirmación del actor de que la responsable no estudió la totalidad de los planteamientos formulados en su escrito de queja resulta inoperante, ya que no menciona qué planteamiento, en específico, no fue atendido por la autoridad responsable.

En el mismo sentido, en cuanto a la falta de valoración de las probanzas ofertadas por el quejoso, la inoperancia radica en el hecho de que la parte actora no relaciona qué pruebas no fueron valoradas.

Efectivamente, en la especie, ambos reproches constituyen afirmaciones genéricas, dogmáticas y unilaterales, carentes de sustento argumentativo y probatorio; sin especificar de manera precisa qué aspectos fueron incumplidos y los casos en que ello sucedió, a fin de que esta S. Regional estuviera en posibilidad de analizar tales argumentos. Por lo que, bajo estas circunstancias, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar...

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