Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0028-2019), 06-08-2019

Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-JRC-0028-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE MICHOACÁN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2019

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior dicta acuerdo plenario mediante el cual determina reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro a juicio electoral.

AN T E C E D E N T E S

De lo narrado por la parte y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], el doce de julio de dos mil diecinueve, el Partido del Trabajo[3], por conducto de su representante suplente en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4], promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.

2. Acuerdo de reasunción de competencia originaria. El veintitrés de julio de dos mil diecinueve, esta Sala Superior dictó Acuerdo mediante el cual reasumió su competencia originaria para efecto de conocer de los juicios electorales, identificados con los números de expediente SUP-JE-77/2019 y SUP-JE-78/2019, así como de los medios de impugnación promovidos contra la sentencia dictada el cinco de julio del año en curso, por el Tribunal local[5], por lo que ordenó a la Sala Regional Toluca que remitiera, tanto el juicio electoral como el juicio de revisión constitucional electoral[6].

3. Remisión de medios de impugnación. Por Acuerdo de veinticuatro de julio del año que transcurre, la Sala Regional Toluca, remitió los referidos expedientes ST-JE-11/2019 y ST-JRC-11/2019, en acatamiento a lo decidido por la Sala Superior en el Acuerdo de veintitrés de julio.

4. Turno. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó registrar el medio de impugnación promovido por el PT, como juicio de revisión constitucional electoral e integrar el expediente SUP-JRC-28/2019[7], con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar la vía idónea del presente asunto.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior estima que el juicio de revisión constitucional electoral no es el medio de impugnación idóneo para resolver la controversia planteada, por lo que debe reencauzarse a juicio electoral, por las razones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal, en el artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, el cual establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Es decir, el citado juicio fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

Asimismo, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley de Medios, establece como requisito especial que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral sea determinante, por lo que no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este juicio, sino sólo aquellos importantes y transcendentes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones.

Ahora bien, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el resultado final de la elección respectiva.

En el presente caso, no se cumple con el requisito de determinancia, porque no se relaciona con algún proceso electoral en el que se elijan cargos de elección popular, tampoco tiene impacto en los resultados de los comicios o desarrollo del proceso electoral, ni cuestiona directamente el resultado final de alguna elección, ya que se trata de actos de naturaleza diversa.

Esto es, la controversia versa sobre la prescripción de la facultad de los Institutos Electorales locales para ejecutar los cobros de las sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral,[9] con motivo de sus actividades de fiscalización y que han adquirido firmeza; y, de ser el caso, en qué plazo debe operar la prescripción.

Consecuentemente, el juicio de revisión constitucional electoral no sería la vía idónea para reparar las posibles violaciones alegadas.

Determinación de la vía idónea

Esta Sala Superior estima que la vía idónea para conocer y resolver es el juicio electoral, porque se controvierte la prescripción de multas en materia de fiscalización.

Al respecto, el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que el sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión.

b) El recurso de apelación.

c) El juicio de inconformidad.

d) El recurso de reconsideración.

e) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

f) El juicio de revisión constitucional electoral.

g) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores; y

h) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En cuanto al recurso de revisión, los artículos 35 y 36 de la ley invocada, prevén que procederá para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva y que provengan del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; siendo competente para resolver la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

Por lo que se considera que esta autoridad no cuenta con competencia para conocer del señalado medio de impugnación.

Por otra parte, los artículos 40 a 43 Ter de la Ley de Medios establecen que el recurso de apelación será procedente para impugnar:

1. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión.

2. Los actos o resoluciones de cualquier órgano del INE que no sean impugnables a través del recurso de revisión.

3. El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del propio Instituto Nacional...

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