Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0114-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0114-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-114/2019

recurrente: lUIS mIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA[1]

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: genaro escobar ambriz

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida el pasado dieciocho de julio, por la Sala Especializada, en el expediente de clave SRE-PSD-54/2019, que, entre otros aspectos, vinculó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para, que de manera inmediata, retirara el video difundido en la red social “Facebook”, en el cual aparecían varios menores de edad, en caso de que no tuviera las autorizaciones que exige el acuerdo INE/CG508/2018, en razón de que la responsable sí tiene competencia para emitir actos en tutela preventiva cuando se involucren los derechos de menores, y sí fundó y motivó su determinación.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó escrito de denuncia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, la Coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”, Morena, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México[4], Ayuntamiento de Olintla, Puebla, Miguel Juan Sánchez, Presidente Municipal, Álvaro Bernabé Francisco López, Regidor, Isaac Juárez García, Regidor, Juan Marceliano Ramos, Regidor, Rosalina Rodríguez Sánchez, Regidora, Jovita Gómez Vázquez, Regidora, Josefina Gómez Gómez, Regidora, Laura Sotero Luna, Regidora, Sara Vega Salazar, Regidora, y Juana Vázquez Lucas, Síndica.

Lo anterior, por la supuesta asistencia, en día y hora hábil, del Presidente Municipal y demás servidores públicos mencionados, en un evento masivo de carácter proselitista de Luis Miguel Barbosa Huerta, llevado a cabo el catorce de mayo en el Centro de Convenciones de la ciudad de Puebla, Puebla, en el cual se solicitó apoyo en favor del citado candidato, lo que podría actualizar la vulneración al artículo 134 Constitución federal.

2. Desechamiento, admisión y emplazamiento. El veinticinco de junio, la Junta Distrital determinó desechar la denuncia por cuanto hace a los sujetos denunciados Luis Miguel Barbosa Huerta, entonces candidato al cargo de gobernador del estado de Puebla por la Coalición, de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como a esa Coalición, el Ayuntamiento de Olintla, Puebla, Álvaro Bernabé Francisco López, Isaac Juárez Garcia, Juan Marcelino Ramos, Rosalina Rodríguez Sánchez, Jovita Gómez Vázquez, Josefina Gómez Gómez, Laura Sotero Luna, Sara Vega Salazar, en su calidad de Regidores o Regidoras y Juana Vázquez Lucas, Sindica, todos del mencionado ayuntamiento.

Por otra parte, se admitió a trámite la denuncia sólo respecto a Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal y determinó emplazarlo, además de citar al PAN, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral.

3. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio, la Sala Especializada dictó su determinación en el sentido de considerar que se vulneró el principio de imparcialidad y el uso de recursos públicos, por parte de Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal de Olintla, Puebla, con motivo de su asistencia a un evento de connotación proselitista del otrora candidato a la gubernatura de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

Por otra parte, la responsable al analizar un video aportado como elemento de prueba advirtió la presencia de menores de edad, por lo cual ordenó iniciar un nuevo procedimiento sancionador en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa y suspender su difusión en tutela preventiva.

Asimismo, vinculó a la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE[5] para que propusiera a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado instituto, la adopción de medidas cautelares.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de julio, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

5. Integración de expediente y turno. El veinte de julio, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-114/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[6], donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada.[7]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días.[9]

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de la persona a la cual se le ordenó por parte de la responsable dejar de difundir un video en su red social “Facebook”[10]. Se reconoce la calidad de Juan Pablo Cortés Córdova, como apoderado del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente aduce una afectación a sus derechos al haber sido vinculado en la sentencia controvertida a retirar un video de su perfil de “Facebook”, lo cual lo considera que es contrario a Derecho.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los conceptos de agravio.

1. Sentencia

Como se expuso, el PAN presentó denuncia en contra del Presidente Municipal de Olintla, Puebla, por su presunta asistencia a un evento proselitista del otrora candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el catorce de mayo, es decir, durante el periodo de campaña de la elección extraordinaria que tendría verificativo en el estado de Puebla.

Al analizar los hechos objeto de la queja, la Sala Especializada advirtió que en un video difundido en la red social “Facebook” del citado candidato, de un evento proselitista aparecían cuando menos diez menores de edad, sin que se tuviera certeza sobre el cumplimiento de los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales”.

Por lo que conforme a los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, así como a la observancia de la tutela preventiva, vinculó al recurrente como responsable de la publicación para el efecto de no contar con la documentación prevista en el acuerdo INE/CG508/2018, de manera inmediata, retirara de su perfil de la red social “Facebook” el mencionado video.

Asimismo, la responsable vinculó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que una vez que apertura el nuevo procedimiento, realizara lo antes posible la propuesta a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto sobre la implementación de las medidas cautelares.

2. Agravios. El recurrente se inconforma de lo siguiente:

Falta de fundamentación y motivación.

La responsable no fundó, ni motivó correctamente la determinación de adoptar una medida de tutela preventiva, ya que en sentido estricto no justificó cómo se afecta el interés superior de la niñez en el caso concreto. Además, tampoco fundó su competencia para la adopción de una medida de naturaleza cautelar.

Asimismo, considera que la medida es contradictoria, toda vez que también ordenó a la UTC del INE que realizara la propuesta a la Comisión de Quejas y Denuncia del citado instituto para que se pronunciara sobre la adopción de medidas cautelares.

Esto, porque la responsable se limita a afirmar que en un video alojado en el perfil de Facebook del entonces candidato a la gubernatura de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta aparecen menores de edad, insertando fragmentos del video en donde presuntamente aparecen, y con base en esto, ordena que en caso de no contar con los permisos que exigen los Lineamientos, se retire de manera inmediata del citado perfil, sin efectuar algún análisis sobre las...

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