Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0009-2019), 2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteST-JRC-0009-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-9/2019

PARTE ACTORA: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIOS: G.S. TREJO Y RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio citado al rubro, promovido por M. para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-010/2019, que confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. otorgó el registro como partido político a Encuentro Social H., y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de registro como partido político local. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social solicitó al Instituto Estatal Electoral de H., su registro como partido político local, con fundamento en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

2. Acuerdo IEEH/CG/R/003/2019. El diez de abril el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.[1] emitió el acuerdo por el cual otorgó registro al otrora partido político nacional Encuentro Social, como partido político local.

3. Recurso de apelación. El dieciséis del mismo mes, M. promovió recurso de apelación contra el acuerdo mencionado, el cual se registró en el Tribunal Electoral del Estado de H. con el número de expediente TEEH-RAP-MOR-010/2019; el veintinueve de mayo, el Tribunal desechó de plano la demanda por considerar que el recurrente carecía de interés jurídico. El mismo día se aclaró que el medio de impugnación, al haber sido admitido, se debía sobreseer.

II. Primer juicio de revisión constitucional (ST-JRC-7/2019). El cuatro de junio M. promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia citada y su acuerdo de aclaración; el diecisiete del mismo mes, esta S.R. emitió sentencia y revocó el desechamiento decretado, para que se emitiera una nueva.

III. Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el dos de julio del año en curso el TEEH dictó sentencia por la cual confirmó el acuerdo impugnado. La sentencia fue notificada al partido actor el tres de julio.[2]

IV. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de julio M. presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la nueva sentencia.

1. Recepción de constancias y turno. Las constancias del medio de impugnación se recibieron en la oficialía de partes de esta S.R., el mismo día nueve de julio. Mediante acuerdo del día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-9/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

El acuerdo se cumplió en la misma fecha por el S. General de Acuerdos, mediante el oficio correspondiente.

2. Radicación y requerimiento. El diez de julio el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo; y el inmediato once, requirió a C.P.R. para que ratificara su escrito de demanda y reconociera la firma que lo calza.

3. Comparecencia de tercero. El doce de julio el partido Encuentro Social H., por conducto de su representante ante el Consejo General del IEEH, compareció en el juicio como tercero interesado.

4. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de julio C.P.R., en su calidad de representante de M. ante el Consejo General del IEEH, compareció ante esta S.R. a desahogar el requerimiento formulado.

5. Admisión. El inmediato dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S.R. Toluca es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por un Tribunal electoral local, por la que se impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, relacionado con el registro de Encuentro Social como partido político local en el Estado de H.; acto y entidad federativa que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Segundo. Tercero interesado. El partido Encuentro Social H. compareció como tercero interesado, y cumple con las condiciones establecidas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios para acreditar ese carácter, por lo siguiente:

a) Forma. Presentó escrito ante la autoridad responsable, en el cual consta nombre y firma del compareciente y se exponen argumentos para evidenciar su oposición a las pretensiones del partido actor.

b) Oportunidad. La cédula de publicitación del medio fue fijada por la responsable a las dieciséis horas con cincuenta minutos del nueve de julio, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió de la hora y fecha citadas a las dieciséis horas con cincuenta minutos del doce de julio.

Por ende, si el escrito lo presentó el doce de julio a las quince horas con cincuenta minutos, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Encuentro S.H. está legitimado para comparecer en este juicio, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión de M., de que se revoque el acuerdo que le otorgó el registro como partido político local.

Asimismo, se reconoce la personería de la representante de Encuentro Social H., con la constancia que la acredita como representante ante el Consejo General del IEEH (foja 125 del expediente principal).

Tercero. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al demandante el tres de julio pasado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios y 372 del Código Electoral del Estado de H., el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del cinco al diez del mismo mes, sin contar el seis y siete, por ser inhábiles al no tener el asunto relación con algún proceso electoral en curso, aunado a que la notificación de la sentencia reclamada surtió sus...

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